STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6987
Número de Recurso6642/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6642/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 675/1996, de fecha 31 de marzo de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Alexander contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la petición de homologación del diploma de Médico especialista en "Anestesiología" obtenido en la Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros (República Dominicana) con fecha 25 de julio de 1986, al título equivalente español, con el fin de poder ejercer en España, y contra las posterior resolución expresa de 26 de junio de 1996, del Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria de tal petición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 675/1996, de fecha 31 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva dispone:" ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo n° 675/96 interpuesto por D. Alexander, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del Diploma de médico especialista en Anestesiología obtenido por el interesado en la Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros de la República Dominicana presentada el 28 de febrero de 1.991 en el Ministerio de Educación y Ciencia; y contra la resolución expresa de 26 de junio de 1996 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo que desestimó igualmente tal petición, actos que ANULAMOS, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del citado demandante a que dicho título sea homologado al correspondiente español de Médico especialista en Anestesiología y Reanimación; sin hacer expresa imposición de costas". Se basa dicha sentencia, en síntesis, en que el articulo 3 del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado ente España y la República Dominicana impone la homologación automática de los títulos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo, el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Real Decreto 127/1984 y el Convenio de la República Dominicana de 27 de enero de 1953 y 15 de marzo de 1988. En síntesis, sostiene que la Sala ha interpretado erróneamente las normas antes citadas al hacer una homologación automática de los títulos en virtud del Tratado.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2001 formaliza escrito de oposición al presente recurso de casación Don Alexander, que en síntesis se opone a la estimación del mismo por entender que el tratado de 1953 antes citado, aplicable por razón de tiempo, implica la automaticidad en la homologación solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, da por probado que Don Alexander ,de nacionalidad dominicana, solicitó mediante instancia presentada el 28 de febrero de 1.991, del Ministerio de Educación y Ciencia, la homologación del diploma de Médico especialista en "Anestesiología" obtenido en la Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros (República Dominicana) con fecha 25 de julio de 1986, al título equivalente español, con el fin de poder ejercer en España. Iniciado el correspondiente expediente administrativo, previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, con fecha 8 de marzo de 1993, se resuelve dejar en suspenso la resolución del expediente de homologación del título del licenciado en medicina que se indica hasta que el solicitante acredite la realización de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en la Orden de 14 de octubre de 1991. Posteriormente el interesado vuelve a solicitar la homologación automática de su diploma al correspondiente español, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cultural Hispano Dominicano de 27 de enero de 1953, y transcurrido el tiempo sin que conste se dictara resolución expresa, el interesado presentó en la Subdirección General de Especialidades Sanitarias, solicitud de certificación de acto presunto, y al no obtener respuesta, consideró desestimada la misma por silencio administrativo, acudiendo a la vía jurisdiccional, y posteriormente, contra la posterior Resolución expresa de 26 de junio de 1996, del Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Ciencia mediante la cual se desestima la homologación solicitada, revocando dichas resoluciones y declarándolas nulas por ser contrarias a derecho, argumentando que el caso que nos ocupa debe ser resuelto de acuerdo con la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, según la cual, para conceder la homologación solicitada la Comisión Nacional de la Especialidad debe realizar una valoración previa del período formativo del solicitante, pudiendo proponer al interesado, como ocurre en este expediente, para la realización de prueba teórico-práctica, siendo de significar que en el supuesto que nos ocupa el requirente no superó tal examen en primera convocatoria, habiendo renunciado tácitamente a volver a presentarse al ejercicio antes de que se dictase la resolución del expediente.

SEGUNDO

Para la sentencia recurrida, el art. 10 del R.D. 127/1984 dispone la homologación con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo (Orden de 14 de octubre de 1991 citada), «sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales». De esta forma, para acordar ó denegar una homologación de un título extranjero de educación superior a un título español de especialista médico habrá que estar, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España al respecto y, sólo en su defecto, bien por inexistencia de aquéllos o por insuficiencia de los mismos, aplicar la normativa general constituida por la Orden de 14 de octubre de 1991 y, supletoriamente, por el R.D. 86/1987. En el supuesto de autos se pretende la homologación de un Diploma de Médico especialista en "Anestesiología" expedido a favor del demandante en una Universidad de la República Dominicana, al correspondiente español de la misma especialidad. Como recuerda la sentencia impugnada, España tenía suscrito con la República Dominicana un Convenio de Cooperación Cultural de fecha 27 de enero de 1953 (ratificado por España en virtud de Instrumento de 1 de julio siguiente, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre del mismo año), sustituido luego por el Convenio de Cooperación Cultural y Educativo, filmado el 15 de noviembre de 1988 (publicado en el B.O.E. del 30 de noviembre siguiente). Conforme al artículo XV del Convenio de 1.988, el mismo "entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se hayan comunicado, recíprocamente por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus legislaciones internas. No obstante, el Convenio será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma, sustituyendo desde entonces, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, al Convenio Cultural entre España y la República Dominicana, firmado el 27 de enero de 1953, y a su Protocolo Adicional de 2 de junio de 1973". La firma se realizó, como se señala en la publicación oficial del mismo, el 15 de noviembre de 1988, luego desde esa fecha es de aplicación provisional. Ahora bien, la Disposición transitoria del citado convenio de 1988 dispone que: "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido un obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953". Por ello la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los estudios se iniciaron antes del 15 de noviembre de 1988. sostiene que el Convenio aplicable es el de 1953. Pues bien, para la sentencia impugnada, a tenor del artículo 3 del Citado Convenio Cultural de 1.953 -que dispone que :"Los nacionales de ambos países que hubieran obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados contratantes expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última", ha de llegarse a la conclusión de que se impone la homologación automáticamente.

Como recuerda la sentencia recurrida, la cuestión de este tipo de homologaciones, amparadas por un convenio cultural bilateral, ha sido resuelta por diversas sentencias de este alto Tribunal, entre las que cabe citar la Sentencia de 26 de Julio de 1995, 5 de Junio de 1996, dos Sentencias de fecha 3 de Mayo de 1996, entre otras muchas, llegando a la conclusión de que a tenor del tratado antes citado y otros similares firmados por España la homologación debía ser automática.

TERCERO

Sin embargo, sobre el asunto debatido, existe una jurisprudencia consolidada desde las últimas sentencias citadas que cambia de criterio. Así, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2003, mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001. La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas: 1ª La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero). 2.-ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. 3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  2. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

  3. La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994). CUARTO.- Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que también se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina".

En el mismo sentido se pueden citar entre las sentencias más recientes las de 20 de julio de 2004 y 15 de marzo de 2005 y las allí citadas, y referidas no solo a odontólogos sino a otro tipo de especialidades, como médicos, ingenieros, etc.

TERCERO

En consecuencia, dada la identidad sustancial existente entre el recurso de casación resuelto por esa Sentencia de 21 de noviembre de 2003 y el que ahora se resuelve, debemos acoger el motivo de casación, anular la Sentencia de instancia y, entrando en el fondo del pleito, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alexander, ya que el único motivo de estimación que se suscita en la sentencia es el de la homologación automática, como consecuencia de la aplicación del Convenio citado. Por ello, procede dar lugar a la estimación del presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 6642/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 675/1996, de fecha 31 de marzo de 1999, seguido ante la misma e interpuesto en su día por Don Alexander contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la petición de homologación del diploma de Médico especialista en "Anestesiología" obtenido en la Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros (República Dominicana) con fecha 25 de julio de 1986, al título equivalente español, con el fin de poder ejercer en España, y contra las posterior resolución expresa de 26 de junio de 1996, del Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria de tal petición, que anulamos.

  2. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alexander, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la petición de homologación del diploma de Médico especialista en "Anestesiología" obtenido en la Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros (República Dominicana) con fecha 25 de julio de 1986, al título equivalente español, con el fin de poder ejercer en España, y contra la posterior resolución expresa de 26 de junio de 1996, del Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria de tal petición, que declaramos conformes a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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