STS, 29 de Enero de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso671/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Salvadory Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito de LESIONES , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Pineda Paez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Gandesa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/1.992 contra Hugoy Salvadory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 16 de Septiembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Salvadortrabajaba por cuenta del empresario Humbertoen las obras de Engás, término municipal de Benissanet, siendo despedido el día 8 de enero de 1.991, motivando que él y su esposa Hugo, también acusada, tomaran el acuerdo de pedirle explicaciones por lo que consideraban un despido injustificado, trasladándose al citado lugar a las 17 horas del día siguiente, con el propósito de propinarle una reacción agresiva indiscriminada si no era atendida la reclamación; al llegar y encontrarse en una explanada con Humberto, que no atiende la vuelta al trabajo, median unas palabras ofensivas por ambos, seguido de un acometimiento por parte de Salvadorque le coge fuertemente por los brazos y zarandeándole hasta hacerle perder el equilibrio, inclinándose, sin llegar a caerse, momento que Hugocoje una piedra del suelo para golpearle, con asentimiento del marido y, en el momento que Humbertoinicia la recuperación de estabilidad, estando de pie, coincide con la trayectoria del movimiento del brazo de ella, dándole un golpe en la boca, ocasionándole la perdida de cuatro incisivos, colmillo inferior y segundo y tercero molares izquierdos del maxilar inferior, con un curso de curación de 30 días, importando los gastos médicos 60.000 pts Hugole da un solo golpe, dejando que Humbertosubiera a su coche para ausentarse del lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Hugoy Salvadoren concepto de autores de un delito de lesiones con resultado deformidad (sic) sin la incurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Al quedar extinguida la responsabilidad penal de Humberto, por ausencia de acusación pública y particular, cancelense cuantas medidas cautelares se hayan tomado respecto de él y de la compañía aseguradora Schweiz.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Salvadory Hugoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por no aplicación el art. 24 de la Constitución Española y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 14.1º del C.P.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 421.2º del C.Penal y por inaplicación el art. 582 del mismo Código.

CUARTO

Por infracción de ley en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 421.2º del C.P. y por inaplicación el art. 420 del mismo código.

QUINTO

Por infracción de ley en base el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido, por aplicación indebida el art. 421.2º del C.P. y por inaplicación el art. 565 del mismo Código.

SEXTO

Por infracción de Ley en base al art. 849.2º de la L.E.Criminal, ya que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de lesiones con resultado de deformidad del art. 421.2º del C.Penal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR. El recurso interpuesto se fundamenta en seis motivos, todos ellos por infracción de ley.

SEGUNDO

El sexto motivo de casación, que por razones sistemáticas corresponde analizar en primer lugar, se ampara en el nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. El documento con el que la parte recurrente quiere acreditar el error del Tribunal sentenciador es el folio dos de las diligencias en el que se recoge la denuncia formulada por el lesionado, en la que afirmó que "el Sr.Salvadorle ha dado con una piedra en la boca" mientras que en el relato fáctico de la sentencia impugnada se recoge que la piedra era sostenida por la esposa del Sr.Salvadoren el momento en que la víctima recibió el golpe en la boca.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual la Sala sentenciadora acoge la versión de los hechos que la propia víctima proporcionó en el acto del juicio oral, en declaración sometida a contradicción, con las garantías que proporcionan la inmediación, la oralidad y la publicidad, así como el propio interrogatorio cruzado de las partes. De dicha declaración ha podido deducir la Sala una precisa y detallada plasmación histórica de toda la dinámica de la acción agresiva, en la que la víctima fue acometida inicialmente por el Sr.Salvadorque le cogió por los brazos y le zarandeó, haciéndole perder el equilibrio, siendo a continuación cuando la esposa del Sr. Salvador-con el asentimiento de éste- cogió una piedra y le golpeó en el rostro. Esta actuación conjunta justifica que en la denuncia inicial el denunciante resumiera genéricamente la cuestión diciendo que "el Sr.Salvadorle ha dado con una piedra en la boca", aclarando y precisando más la dinámica agresiva y la participación de cada atacante en el acto del juicio oral.

En consecuencia no se cumplen, en absoluto, los requisitos para que pueda estimarse el motivo. En efecto, en primer lugar, el motivo no se fundamenta en una verdadera prueba documental, sino en una mera afirmación testifical, -el relato inicial de la víctima en la denuncia- que no constituye un documento propiamente dicho, aún cuando esté documentado en la causa (Sentencias 13-3-87, 15-9-87, 28-10-88 y 9-9-1.992, entre otras). En segundo lugar el documento no acredita la equivocación del juzgador, ya que la documentación de la versión de la víctima en la denuncia inicial, por su propia condición y contenido, no constituye necesariamente una relato fáctico preciso, completo e inmodificable, no existiendo verdadero contradicción con los hechos probados cuando la afirmación inicial de la denuncia se completa y precisa en el juicio oral y la sentencia recoge esta última versión, valorando el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio.

TERCERO

El motivo de casación que se formula en primer lugar por los recurrentes, se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, invocando como precepto infringido el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Como ha señalado reiteradanente esta Sala, en este trámite casacional la comprobación del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia impone constatar que ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente practicada, sin entrar en la valoración de la misma, que es competencia del Tribunal sentenciador.

En el caso actual el recurrente reconoce que se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas, como son la declaración testifical de la víctima y las declaraciones de varios testigos presenciales de la agresión, afirmando sin embargo que son insuficientes, para lo cual entra en la valoración de su credibilidad, señalando mínimas contradicciones o relaciones entre la víctima y los testigos que podrían influir en el testimonio de éstos.

La valoración de la credibilidad de los testimonios es facultad del Tribunal sentenciador, en cuya presencia se desarrollan las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, sometidas a un interrogatorio cruzado que las pone a prueba, y con las garantía de la inmediación, la oralidad y la publicidad. Pretender una nueva valoración en este trámite es desconocer tanto la propia esencia del recurso de casación como el fundamental papel que en el proceso penal corresponde al acto del juicio oral.La Sala sentenciadora dispuso de prueba suficiente: la constatación médica de las lesiones, la declaración de la víctima, las declaraciones de varios testigos y las propias manifestaciones de los acusados que reconocen su presencia en el lugar y momento de la agresión pero atribuyen la pérdida de las piezas dentarias de la víctima al hecho de haber dado ésta un mordisco en el dedo a uno de los recurrentes cayéndosele los dientes por la "debilidad de su dentadura". Consta la producción de las lesiones, está reconocida la participación de los acusados en la pelea en que se produjeron y en cuanto a la causa directa de la pérdida de piezas dentarias la Sala dispuso de dos versiones contradictorias, la de la víctima y los testigos -golpe en la boca con una piedra- y la de los acusados -debilidad de la dentadura de la víctima debido a la piorrea- ejerciendo lo más esencial de la función de jugar al valorar contrastadamente las declaraciones y otorgar credibilidad a una de las versiones, rechazando razonadamente la otra, muy poco verosimil. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación que procede examinar (segundo en el recurso), al amparo del art. 849.1º alega la conculcación del principio "in dubio pro reo". Como ha señalado reiteradamente esta Sala no puede apreciarse infracción del principio "in dubio pro reo" por falta de aplicación, cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de los acusados en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto de los motivos (tercero en el recurso), articulado al amparo del nº 1º del art. 849 por infracción de ley, alega aplicación indebida del art. 421.2 del C.Penal e infracción por falta de aplicación del art. 582 del mismo texto legal, ya que los acusados no hicieron perder a la víctima sus piezas dentarias. Este motivo es subsidiario de la previa modificación de los hechos probados por estimación del motivo que alega error del Tribunal sentenciador. No habiéndose modificado los hechos, el motivo debe ser desestimado por partir de premisas fácticas incompatibles en el relato acreditado según la sentencia.

SEXTO

El siguiente motivo (4º en el recurso) alega infracción de ley, al amparo como los anteriores del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 421.2º del C.Penal y falta de aplicación del art. 420 del mismo texto legal, "ya que, a pesar de los criterios jurisprudenciales mantenidos hasta ahora, la pérdida de piezas dentarias no debe considerarse deformidad". El propio recurrente reconoce que la Sala sentenciadora ha aplicado el concepto de deformidad correctamente, según la doctrina jurisprudencial actual, por lo que no cabe apreciar infracción de ley. Por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. La doctrina de esta Sala con posterioridad a la reforma de 1.989 continúa considerando la pérdida de piezas dentarias y particularmente de los incisivos, como deformidad (Sentencias 27 de noviembre de 1.991, 12 de marzo, 12 de mayo, 23 de octubre y 21 de noviembre de 1.992). Cabría, si acaso, una modulación de dicha doctrina, como pretende el recurrente, en supuestos de menor entidad.

Pero no en el caso actual en el que no se trata de la pérdida de una pieza aislada en un golpe dado "a manos limpias", sino de un golpe de gran contundencia dado en la boca con una piedra provocando la pérdida de cuatro incisivos, un colmillo y dos molares, pérdida que implica tanto una notable alteración estética por la mayor visibilidad de los incisivos como un detrimento importante de la función masticadora. Ateniéndonos a una antigua y reiterada doctrina de esta Sala, el motivo tiene que ser desestimado.

SEPTIMO

El último de los motivos de recurso a examinar, quinto en la numeración del recurrente, alega aplicación indebida del art. 420.2 del C.Penal y falta de aplicación del art. 565 del mismo texto legal, también por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por estimar que el hecho debió sancionarse como imprudencia. El cauce elegido obliga a respetar los hechos probados y de éstas se deduce, sin duda alguna, que la dinámica comisiva de la acción agresora está presidida por un clarísimo "animus laedendi", concurriendo un dolo genérico de lesionar, es decir de menoscabar la integridad de la víctima. Lo más que cabría afirmar es que no existe dolo directo de causar deformidad (en su acusación el Ministerio Fiscal calificaba alternativamente los hechos como delito del art. 419 del C.Penal solicitando la pena de siete años de prisión mayor) pero si un dolo directo en cuanto a la lesión genérica y un dolo eventual en cuanto al resultado, que es fruto de que uno de los acusados agarrase a la víctima por los brazos mientras el otro cogía una piedra para golpearla, razón por la cual el criterio de la Sala al subsumir la acción delictiva en lo dispuesto por el art. 421.2º debe ser considerado como correcto, desestimando el motivo y, con él, la totalidad del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación de los recurrentes, Salvadory Hugocontra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con imposición de las costas. Notifíquese esta resolución a las partes recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia arriba mencionada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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