ATS, 16 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3115/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la mercantil "Tucana Ingeniería S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 38/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de enero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del primer motivo casacional haber sido defectuosamente preparado ( arts. 89 y 93.2.a] LJCA ) y carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ), por cuanto que se ha anunciado y formalizado este motivo de casación por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , pero las infracciones que se apuntan no tienen encaje en dicho motivo casacional, pues hacen referencia al tema de fondo debatido en el litigio; y

- Respecto del segundo motivo de casación, haber sido deficientemente preparado e interpuesto, por no haberse hecho indicación precisa de las normas jurídicas o jurisprudencia que se reputan infringidas por la sentencia de instancia ( arts. 89.1 y 93.2, apartados a ] y b], LJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (la mercantil "Tucana Ingeniería S.A.").

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Tucana Ingeniería S.A." contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por el Secretario General del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 9 de Septiembre de 2013 , publicada en el BOE de 16 de Septiembre de 2013, que acordó notificar a la actora el acto recaído en el expediente 2010-0026, consistente en la revocación y reintegro de la ayuda concedida a la misma por la realización del proyecto "Puesta en marcha de instalación dedicada a la fabricación de piezas especiales en granito".

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de 29 de enero de 2015, el primer motivo de casación es inadmisible, dada su deficiente preparación y evidente carencia de fundamento ( art. 93.2, apartados a ] y d LJCA ).

En efecto, este motivo ha sido primero anunciado y luego interpuesto con explícito amparo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero la exposición que se hace en su desarrollo se refiere en su totalidad al tema de fondo, y no tiene encaje posible en el apartado del artículo 88.1 al que el motivo se ha acogido, que, como ha recordado la jurisprudencia constante, resulta idóneo para la denuncia de infracciones de naturaleza procesal (vicios "in procedendo"), es decir, para denunciar el error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

En efecto, la parte recurrente insiste en denunciar una serie de infracciones acaecidas en el curso del procedimiento administrativo, pero según jurisprudencia constante las infracciones procedimentales acaecidas en el expediente administrativo no deben denunciarse al amparo de este apartado c], sino al amparo del d], precisamente porque no son infracciones procesales imputables al Tribunal de instancia, sino vulneraciones de las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Así las cosas, es claro que el motivo se ha acogido a un cauce casacional inadecuado, por lo que ha ser inadmitido, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso (los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA ) y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En cuanto al segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , su inadmisibilidad viene dada porque la parte recurrente ha incumplido la exigencia procesal establecida en el artículo 92.1 en relación con el 89.1 y el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , de precisar las concretas normas cuya infracción se denuncia.

Así, en el escrito de preparación, al anunciarse la futura interposición del recurso por el aludido cauce del apartado d), no se hizo indicación alguna de las concretas normas jurídicas cuya vulneración se pretendía denunciar en el recurso de casación. No es útil a tal efecto la escueta alusión a -sic- "la Ley de Subvenciones y su reglamento", no sólo por no precisarse a qué concreta Ley pretendía referirse la parte recurrente, sino también porque la jurisprudencia ha dicho con reiteración que a los efectos del cumplimiento de lo requerido por el artículo 92.1 precitado, no basta la cita global y genérica de normas jurídicas completas, sino que debe especificarse qué concreto precepto de las mismas es el que se considera infringido por la resolución judicial que se pretende combatir en casación.

Sólo por esto el segundo motivo de casación es inadmisible, pues una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en esencia no hacen más que reiterar lo dicho en el escrito de interposición; no siendo ocioso recordar una vez más que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admiten la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores.

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida pueda reclamar por todos los conceptos la de 1.000'00 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3115/2014, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Tucana Ingeniería S.A." contra la sentencia de 10 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 38/2013 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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