STSJ Galicia 158/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Abril 2022
Número de resolución158/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4013/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 8 de abril de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4013/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Romulo, DÑA. Raquel, DÑA. Sara, DÑA. Sonia, y D. Vidal, representados por el Procurador D. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE y defendidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO SÁNCHEZ DEL VALLE VÁZQUEZ, contra la sentencia nº 231/2021, de fecha 23/09/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo, en el procedimiento abreviado 167/2020.

Son partes apeladas EL CONCELLO DE BEGONTE, representado y defendido por la Letrada de la Diputación Provincial de Lugo adscrita a la Asesoría Jurídica; y D. JOSE LUIS RODRIGO DOMÍNGUEZ, y DÑA. MARIA JOSÉ GÓMEZ DIEZ, representados por el Procurador D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA y defendidos por el Letrado

D. José Mª Padín Viaño.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo dictó la sentencia nº 231/2021, de fecha 23/09/2021, en el procedimiento abreviado 167/2020, por la que se acuerda inadmitir el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lagüela Andrade, en la representación indicada, contra el acto administrativo que constituye el objeto de este procedimiento abreviado, que consta descrito en el FD PRIMERO de esta Sentencia, en aplicación al caso del art. 69 c) de la LRJCA. Con imposición de las costas procesales de conformidad con el FD TERCERO.

El FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO describe el acto objeto de recurso en estos términos:

El objeto de este recurso contencioso-administrativo consiste en determinar la conformidad a derecho de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el día 11/12/2.019 por los ahora demandantes, -Dña. Raquel, D. Romulo, Dña. Sara, Dña. Sonia y D. Vidal -, ante el Ayuntamiento de Begonte, por la que citando el art. 68.2 de la LRBRL, reclaman la recuperación de un camino público.

SEGUNDO

El Procurador D. JOSÉ CARLOS LAGÜELA ANDRADE,, en nombre y representación de las personas que se identif‌ican a continuación: (1) Dª Raquel, (2) D. Romulo, (3) Dª Sara, (4) Dª Sonia y (5) D. Vidal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicita que se revoque la dictada y, de manera subsiguiente, se estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos y con la extensión indicada en el escrito de demanda presentado, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, el Letrado D. JOSÉ MARÍA PADÍN VIAÑO, en representación de D. José Luis Rodrigo Domínguez y Dña. María José Gómez Díez, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestime y se conf‌irme la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.

DÑA. MÓNICA GIMÉNEZ LÓPEZ, Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Lugo adscrita a la Asesoría Jurídica, en nombre y representación del municipio de Begonte, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto y solicita que tras trámites legalmente previstos, dicte sentencia por la que, conf‌irmando la sentencia apelada en todos sus términos, desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de costas al apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes en los términos indicados en el encabezamiento de la sentencia, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de abril 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación

El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En lo tocante a la causa de inadmisibilidad ex artículo 69.b) LJCA -que ni siquiera se reproduce en el fallo, como sí sucede con la otra causa- alega que los apelantes formularon en fecha 11 de diciembre de 2019 una determinada petición ante el Ayuntamiento de Begonte que, por el juego de los preceptos aplicables de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fue objeto de desestimación presunta, generándose así -como f‌icción legal- un acto presunto susceptible de recurso, que efectivamente lo fue. Acto presunto que, por tanto, se identif‌icó como actividad administrativa impugnada.

    La lectura de los dos párrafos f‌inales del fundamento segundo de la sentencia revela que la juzgadora a quo ha vinculado la supuesta inexistencia de dicho interés legítimo con la cuestión de fondo debatida (la aplicación a los hechos litigiosos del artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), lo que precisamente contradice la razón de fondo dada para declarar la inadmisibilidad y provoca una importante incongruencia desde el punto de vista de la motivación de la decisión. Insiste en la tenencia de dicho interés legítimo en cuanto requisito de procedibilidad.

  2. - Igual objeción cabe en el caso de la causa de inadmisibilidad ex artículo 69.c) LJCA (la cual, ni siquiera fue esgrimida por la administración demandada). De nuevo la existencia -francamente indiscutible- de un hecho presunto generado por el silencio del ayuntamiento de Begonte obliga a invocar lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, y la condición de recurrible del acto administrativo presunto difícilmente puede ponerse en duda.

  3. - En cuanto al fondo del asunto, alega que la lectura del fundamento de derecho segundo, en sus tres párrafos f‌inales, evidencia que la juzgadora a quo ha estimado que el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) debe ser interpretado genéricamente en el sentido de que a los vecinos sólo se hallan legitimados para "ejercitar en nombre e interés de la entidad local, la recuperación de of‌icio o ladefensa del bien en los términos que estime, lo que en este caso, debía de llevar acabo ante la jurisdicción ordinaria al ser una pretensión ajena al conocimiento de lacontenciosa ( art. 3 a) de la LRJCA )." . La parte apelante estima que con ello se ha entrado en cierta medida en el fondo del asunto pues, al f‌in y a

    la postre, se ha desestimado la argumentación de esta parte y concluido que, al contrario de lo sostenido por esta representación, el mecanismo de la sustitución procesal (que no acción popular o pública) proporcionado por el precepto no se conf‌igura como un remedio subsidiario y potestativo sino que constituye una obligación -y por tanto la única vía- para los vecinos denunciantes en el supuesto de que un ayuntamiento incumpla - como ha sido aquí el caso- la clarísima obligación que le impone aquel artículo en su número 1. Ello se objeta por la parte apelante, reiterando lo expuesto en la demanda, y alegando que nada obsta para que los vecinos puedan exigir directamente del ayuntamiento competente el ejercicio de las acciones conducentes a la defensa del patrimonio de la entidad. Máxime cuando, como es aquí el caso, mediante la prueba documental y testif‌icalpericial practicada se ha constatado el hecho esencial: la existencia en el lugar de un bien de uso público local, cual es el camino que se ha dejado perfectamente identif‌icado en el informe emitido por la arquitecta municipal en el seno de la vía administrativa previa, cuyo contenido y efectos no pueden ser obviados por la administración demandada. La sentencia apelada está elevando a la categoría de obligación aquello que el legislador ha establecido como simple posibilidad en el artículo 68.3 de la LBRL a saber, la legitimación por sustitución atribuida por medio de la acción vecinal como remedio a la inactividad municipal en la defensa de los bienes públicos.

    Se invoca por la administración demandada sin prueba alguna que lo sustente y en directa contradicción con lo informado por la propia arquitecta municipal (quien se ratif‌icó al respecto a presencia judicial) que estamos ante "una vía de titularidad privada" cuando -repetimos- la arquitecta municipal concluyó en su día que "se trata de una pista municipal" .

    Por la misma razón objeta lo invocado por la administración demandada en el fundamento de derecho II del escrito de contestación a la demanda presentado al respecto de la supuesta "imposibilidad de incoar el procedimiento de recuperaciónde of‌icio" . Sin perjuicio de que se ha conf‌igurado el suplico de la demanda de manera suf‌icientemente amplia para dar cabida a cuantas acciones resulten necesarias para la defensa del citado camino en cuanto bien de uso público local, debe señalarse que el hecho de que la usurpación no sea reciente en absoluto limita las amplísimas facultades y prerrogativas que, en régimen de autotutela, el legislador ha puesto en manos de un ayuntamiento para ejercitar la defensa de sus bienes.

    Por último, en referencia a la defensa ejercitada por los codemandados comparecidos al recurso, se remite a todo cuanto resulta del expediente administrativo para evitar convertir el presente recurso en aquello que no puede resolver la jurisdicción contencioso-administrativa y sería propio de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR