La dimensión objetiva de la mediación-reparación: la prohibición de mediación penal en casos de violencia de género

AutorFernando Vázquez-Portomeñe Seijas
Cargo del AutorProfesor de Derecho penal de la Universidad de Santiago de Compostela
Páginas115-142
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IV. LA DIMENSIÓN OBJETIVA DE LA
MEDIACIÓN-REPARACIÓN: LA PROHIBICIÓN
DE MEDIACIÓN PENAL EN CASOS DE
VIOLENCIA DE GÉNERO
1. INTRODUCCIÓN
El escueto e insuficiente marco legal de la mediación penal de adul-
tos en España no afronta uno de los principales problemas técnicos y
político-criminales que suscita la puesta en marcha de los programas:
el de la su dimensión objetiva o material, esto es, el de la delimitación
de los grupos o clases de hechos delictivos que podrían ser objeto de
derivación. La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima
del delito 269, no va más allá de supeditar el procedimiento a la con-
currencia de los presupuestos de carácter negativo descritos en las le-
tras d) y e) del art. 15.1, a saber: que aquel no represente un riesgo
para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo
pueda causarle nuevos perjuicios materiales o morales; y que no esté
prohibida por la ley para el delito cometido. Tampoco incluye ningún
listado o catálogo de delitos susceptibles de someterse a mediación el
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2021, que se li-
mita a señalar que el Ministerio Fiscal, “según las circunstancias del
hecho, del ofensor y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de par-
te, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo” (art. 182.1).
Por último, la Guía para la práctica de la mediación intrajudicial, que
contiene un protocolo específico de mediación penal, deja sentado
269 Vid. ETXEBERRIA GURIDI, “La mediación penal en el ordenamiento…”,
cit., pp. 61 y 62.
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el criterio de que, excepto los de violencia de género, cualquier deli-
to -“independientemente del bien jurídico protegido”- es susceptible
de derivación “cuando estén especificadas las posiciones de víctima
y agresor por parte del Juzgado y a ello no se oponga el Ministerio
Fiscal”. La Guía menciona, de hecho, “con un mero fin orientador”,
las figuras delictivas en relación con las que, a juicio de sus autores,
la mediación es empleada más frecuentemente y se muestra como un
instrumento eficaz: las lesiones y el homicidio, las amenazas y coaccio-
nes, las agresiones y abusos sexuales, el allanamiento de morada, las ca-
lumnias e injurias, los delitos contra los deberes y derechos familiares y
el abandono de familia, el hurto, el robo en todas sus modalidades, el
hurto de vehículo de motor, la apropiación indebida, la estafa, la usur-
pación, la defraudación, los daños, los delitos relativos a la propiedad
industrial e intelectual y los delitos societarios. Así las cosas, los únicos
supuestos en que está expresamente prohibida son los relativos a los
delitos de violencia de género, a los que aludiré inmediatamente.
La mayoría literatura penal y procesal que se ha pronunciado so-
bre el tema no es tampoco partidaria de fijar un catálogo cerrado
de delitos con los que pudiera trabajarse en el marco de los progra-
mas 270, y sí de hacer depender el acceso a ellos del hecho de que las
circunstancias del hecho, de la víctima y del infractor sean las ade-
cuadas, por ajustarse a los criterios o parámetros que se establezcan.
A este planteamiento (flexible) no se sustraen, tampoco, los delitos
de peligro abstracto o contra bienes jurídicos supraindividuales, en
los que, a juicio de un sector de la doctrina, determinadas personas
jurídicas podrían subrogarse en la posición de víctima y actuar en
defensa de los intereses supraindividuales 271. Por mi parte, no puedo
dejar de expresar mis reservas sobre el traslado de los esquemas y
principios de la mediación a un ámbito en que no existe una víctima
concreta e individualizada con la que desarrollar el diálogo repara-
dor. Sin desconocer las ventajas de todo orden que podría deparar su
270 Algunas opiniones defienden trabajar con un catálogo cerrado de delitos de-
rivables a los programas, dejando abierta la posibilidad de ampliarlos y respetando en
todo caso la decisión de las víctimas. Vid. MIGUEL BARRIO, Justicia Restaurativa…,
cit., p. 87.
271 Vid. BARONA VILAR, S., “Mirada restaurativa de la justicia penal en España:
una bocanada de aire en la sociedad global líquida del miedo y de la “securitización”,
en SOLETO MUÑOZ, H. / CARRASCOSA MIGUEL, A. (dirs.), Justicia restaurativa:
una justicia para las víctimas, Valencia, 2019, p. 87.

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