La difusión del discurso religioso y el ataque a las convicciones, ante la jurisprudencia del TEDH

AutorJosé Mª Martí Sánchez
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Eclesiástico
Páginas87-135

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1. Libertad de expresión y libertad religiosa Un binomio en tensión

En las sucesivas páginas de este estudio vamos a delimitar el conflicto que ocasiona la libertad de expresión, como conducto del mensaje religioso o antirreligioso, y su carga polémica. Ello requiere de un esfuerzo conceptual y una visión de conjunto de la respuesta jurídica, con particular atención al orden supranacional. El núcleo de este trabajo es la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que defiende con vigor la libertad de expresión y trata de armonizarla con la libertad religiosa. Sus sentencias son un hito para clarificar el panorama y perfeccionar los instrumentos jurídicos. Es un hecho que la doctrina de este órgano jurisdiccional ostenta un gran prestigio, dentro y fuera del Consejo de Europa, pues también se cita por países ajenos a su competencia directa, como los EE.UU. de Norteamérica1. Además, las resoluciones del TEDH pesan también en los distintos organismos del Consejo de Europa, verbigracia, European Commission against Racism and Intolerance (ECRI), o la llamada Comisión de Venecia, que

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las tienen en cuenta, en sus informes. En consecuencia, los estudios académicos reservan a esta jurisprudencia la mayor atención.

El interés por este asunto va en aumento y la Iglesia católica2, y otras confesiones religiosas, han elevado su voz advirtiendo de lo que consideran un mal uso de la libertad de expresión. Nuestra intención es describir cuáles son las conclusiones que se han alcanzado y las cuestiones que deben madurarse. De la vitalidad y riqueza de la materia da idea la amplia bibliografía3.

1.1. El conflicto y gravedad del ataque a la fe religiosa

En un sistema democrático, la libertad de expresión o comunicación de ideas es esencial. Jefferson lo destacó, dentro de la democracia de EE.UU, en carta dirigida a Edward Carrington (18 enero 1787). “Como la base de nuestros gobiernos se encuentra en la opinión del pueblo, su primera finalidad debe consistir en mantener dicho derecho [libertad de prensa] y, si se dejara a mi albedrío decidir entre un gobierno sin periódicos o unos periódicos sin gobierno, no dudaría un instante en elegir lo segundo”4. Un precedente político fue la Declaración de Derechos hecha por los Representantes del buen pueblo de Virginia (12 junio

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1776), cuyo art. XII dice: “Que la libertad de la prensa es uno de los máximos bastiones de la libertad y nunca puede ser restringida sino por gobiernos despóticos”. La Enmienda I de 1791 trasladó tal sensibilidad y la de otro de los prohombres del momento, Madison: “El Congreso no hará ninguna ley sobre el establecimiento de religiones; ni que prohíba su libre práctica; ni que limite la libertad de palabra ni de prensa, ni el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente, ni el derecho a pedir al gobierno la reparación de agravios”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hace eco de este pensamiento y defiende que la libertad de expresión ampare incluso las opiniones que “ofenden, molestan y escandalizan” (sentencia asunto Handyside c. Reino Unido, 7 diciembre 1976, § 495). Esto justifica la tesis de que “La relación entre libertad de expresión y democracia es tan estrecha y simbiótica que puede decirse que toda reflexión sobre la libertad de expresión y sus límites es una reflexión sobre la democracia”6. Lo que ha llevado a especialistas, como Combalía Solís, a distinguir dos modelos de democracia, a partir del régimen legal de la libertad de expresión. “Estados Unidos entiende que el mayor peligro para la democracia viene de limitar la libertad de expresión, mientras que Europa hace hincapié en los riesgos que implica la difusión de ideas de incitación al odio, la discriminación o la violencia”7.

Por otro lado, está la profundidad e importancia que las convicciones tienen para cada persona. Son su razón de ser, pues determinan su misión en el mundo. La European Commission for Democracy Through Law (Comisión de Venecia), en su Report on the relationship between Freedom of Expression and Freedom of Religion: the issue of regulation and prosecution of Blasphemy, Religious Insult and Incitement to Religious Hatred (2008)8, en uno de sus párrafos, lo explica: “There is a view that, to the extent that religious beliefs concern a person’s relation with the metaphysical, they can affect the most intimate feelings and may be so complex that an attack on them might cause a disproportionately severe shock. In this respect, it is argued that they differ from

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other beliefs such as political or philosophical beliefs, and, it is argued, that they deserve a higher degree of protection” (párr. 48).

Es tal la identificación del sujeto, con la religión abrazada, que puede compararse a las otras circunstancias, algunas radicadas en la naturaleza, que la historia ha tipificado como motivos de discriminación: raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición social (art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)9. La religión es uno de los marcadores sociales más intensos10. La Comisión de Venecia dice a continuación: “The purpose of any restriction on freedom of expression must be to protect individuals holding specific beliefs or opinions, rather than to protect belief systems from criticism” (párr. 49).

El último inciso no resuelve la cuestión del perímetro de tutela que merece el ejercicio de la libertad religiosa. Como apunta Vázquez Alonso, en medio de la desconfesionalización e integración de nuevos credos, “la religión sigue siendo en muchos ámbitos una cuestión constitucionalmente diferente”. Y señala dónde reside la peculiaridad, los sentimientos religiosos no son una idea más para el sujeto. Por ello, la duda jurídica de qué hacer “en aquellos supuestos en los que el discurso no constituye un ataque a la reputación o al estatus social de los creyentes, sino un ataque contra sus creencias o contra los dogmas y símbolos de su fe”11. La persona que profesa una fe religiosa (o ideológica) crea un vínculo “de identidad con el conjunto de dogmas y símbolos de su fe, hasta el punto de que las críticas hacia éstos suponen también una ofensa hacia su propia persona”12. El comentario despectivo hacia el dogma es también, para él, denigrante y un ataque a su dignidad13.

Conmueve su entera personalidad, pues, como sostuvo por primera vez la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Campbell, Cosans c. Reino Unido, 25 febrero 1982, convicción no es cualquier opinión o idea (art. 10 del Convenio), sino que ha de estar cualificada por “determinado nivel de fuerza, seriedad, coherencia e

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importancia”14. La afectación de la dignidad es lo que exigiría la protección penal de “los sentimientos religiosos”15. En este terreno, no existe simetría entre quien deposita su confianza en la fe religiosa y quien se apoya en teorías o personas intramundanas (de suyo siempre relativas y provisionales).

Los sentimientos religiosos forman parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa. Ello se deduce siguiendo una de las pautas que da el Tribunal Constitucional para su determinación, en la sentencia 89/1994, FJ, 8º, a través de la teoría de la naturaleza subjetiva del Derecho de Ihering y la jurisprudencia de intereses. El contenido esencial de un derecho subjetivo lo constituye “la parte del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles resulten real, concreta y efectivamente protegidos. El sujeto sentirá la desprotección jurídica de sus intereses cuando no puede ejercitarlos o cuando encuentre dificultades que superen lo razonable”16.

El Estado, además de su obligación de abstención, frente a una libertad pública, asume un compromiso de garantizar la libertad religiosa en su plano de agere licere, o facultad de hacer. “Lo que obliga a insertar como factores del contenido esencial los medios necesarios e indispensables para el ejercicio de los derechos”, con el apoyo de la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril17. Muy relevante para tal dimensión positiva es lo dispuesto en el Código Penal, como máximo refuerzo a una esfera de autodeterminación. López Alarcón concreta su cometido: “forma parte del contenido esencial de la libertad religiosa la garantía institucional positiva de manera abstracta e indeterminada quedando de competencia del legislador ordinario

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precisar los modos, medios y recursos para que se concrete el ejercicio de dicho elemento esencial”18.

En este sentido, el art. 523 del Código Penal español ampara los sentimientos religiosos, como dice la sección donde se da cabida a los tipos de los arts. 522-52619. A aquellos sentimientos hacen referencia los tribunales, con ocasión de...

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