Delitos contra los sentimientos religiosos: un difícil equilibrio entre derechos fundamentales. Especial referencia a la legislación española

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora contratada doctora de Derecho Eclesiástico
Páginas137-157

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“La libertad va de la mano del respeto mutuo”.

José Alexandre Gusmão.

1. Introducción

Han transcurrido 1704 años desde que Constantino y Licinio, reunidos felizmente en Milán, concedieran “a los cristianos permiso libre e incondicional para profesar su propia religión”, entendiendo que, “entre las cosas que han de beneficiar a todos los hombres, o que deben ser primero solucionadas, una de ellas es la observancia de la religión”1.

Esta declaración forma parte del conjunto de medidas de la política imperial romana destinadas a acabar con las oleadas persecutorias a los cristianos motivadas, principalmente, por la defensa del dualismo de poderes, en contra del monismo característico del mundo antiguo. La esencia interpretativa del fragmento evangélico “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”2, extrapolada al ámbito de relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual, se insertó, de tal modo, en el seno de la civilización occidental que, desde entonces,

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ha permanecido vigente hasta la actualidad, entre continuos desvíos en el difícil equilibrio competencial que implica; y aquellas cacerías persecutorias no fueron las últimas que tuvo que sufrir la comunidad cristiana. En el siglo XXI, el cristianismo, a pesar de ser la religión con más seguidores del mundo, es, a su vez, la más perseguidas, y España no es una excepción3.

En nuestro país, en los últimos años, proliferan actuaciones agresivas e intolerantes contra la presencia social de la religión, y en concreto, los ataques tienen como objetivo preferencial a la religión católica. En efecto, según el Observatorio para la libertad religiosa y de conciencia, en un informe circunscrito al estado de esas libertades en España, en 20164, de los 208 atentados perpetrados, 152 se han dirigido contra los cristianos, y de ellos, 147 a los catolicos. En relación con otras religiones, los musulmanes fueron punto de mira de 12 agresiones, y 7 tuvieron como víctimas a los judíos. Por último, 37 ataques se entienden contrarios a todas las religiones al proceder de actitudes laicistas, algunas de ellas procedentes de los poderes públicos, que intentan eliminar a las religiones del seno de la sociedad civil.

Por otra parte, el documento diferencia la siguiente tipología conductual: violencia contra las personas por profesar una religion; agresiones contra lugares de culto; actos de vejacion; escarnios a la religion, y otros hechos destinados a marginarla del ámbito publico. Podríamos ejemplificar cada uno de estos tipos con numerosísimos casos, algunos conocidos por su repercusión mediática, y muchos otros que pasan inadvertidos, e incluso no pueden ser tenidos en cuenta en el documento porque, como los responsables del mismo indican, no llegan a su conocimiento.

El Informe concluye mostrando la preocupación por el aumento de casos respecto a 2015, así como por el laicismo agresivo que conlleva la marginación de la religio fin de la esfera publica, y la correspondiente estigmatización de los creyentes. En efecto, en virtud de los datos aportados en el documento, en 2015, se computaron un total de 187 atentados, ascendiendo la cifra en 2016, como se apuntó anteriormente, a 208. Y, dentro de los tipos de conducta, los que más han aumentado son las vejaciones: en 2015, 16, y en 2016, 26, seguido del escarnio, de 33 a 39; categoría de actuaciones que constituyen conductas delictivas,

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tipificadas como tales por la normativa penal, cuya comisión lleva a los perjudicados a acudir a los tribunales, mientras que los autores camuflan sus actuaciones, bajo el todo vale, en la cobertura de la libertad de expresión. En definitiva, crece el número de litigios, no sólo en el ámbito jurisdiccional interno, sino también en el internacional, presididos por un duelo de titanes que enfrenta a la libertad religiosa y a la libertad de expresión.

2. Libertad de expresión y libertad religiosa: concepto y elementos definidores

Previo al análisis del conflicto entre los sentimientos religiosos y la libertad de expresión, deviene indispensable abordar, con carácter general, el significado y alcance de las libertades de expresión e información, y la libertad religiosa, con la finalidad de llenar de contenido la noción de sentimientos religiosos, entendidos como objeto susceptible de vulneración en la colisión de aquellos derechos fundamentales.

2.1. Libertad de manifestación de ideas, pensamientos y opiniones

En el5 ordenamiento jurídico español, las libertades de expresión e información se consagran como derechos que corresponden al individuo por su misma naturaleza, y se presentan como indisponibles en el marco de reconocimiento de los poderes públicos; ahora bien, no se conciben como derechos absolutos, ilimitados, pudiéndose restringir su ejercicio en orden al respeto y garantía de otros derechos y libertades fundamentales6.

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En efecto, teniendo presente la conceptualización que de los mismos realiza nuestra Carta Magna, la libertad de expresión se circunscribe al “derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”7. Por su parte, la libertad de información se conforma en el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”8.

A pesar de configurarse en el ordenamiento interno como derechos estructuralmente diferenciados, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos incluye el derecho-deber a la información en el ámbito conceptual de la libertad de expresión, al reconocer que. “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”9.

En cuanto al bien jurídico protegido por ambos derechos, la libertad de expresión garantiza la comunicación privada o pública de ideas; mientras que la libertad de información comprende la libre comunicación y recepción de información sobre hechos noticiables o datos. Sin embargo, en la práctica se producen situaciones en las que es complicado deslindar cuándo se trata de una opinión o cuándo se transmite una información porque, en unas ocasiones, la manifestación de ideas necesita el sustento de la narración de hechos; en otras, la comunicación de hechos, noticias o datos conlleva algún componente de apreciación subjetiva.

Otra característica identificativa, y común a ambas libertades, además de tratarse de derechos fundamentales, es su conformación en garantías institucionales, es decir, mecanismos utilizados por los modelos de Estado social y democrático de Derecho para proteger sus cimientos conformadores. En efecto, garantizan la opinión pública libre considerada como fundamento del pluralismo político e ideoló-

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gico, y parámetro básico en un sistema democrático. Ahora bien, no sólo garantizan intereses individuales; tratándose de instrumentos de reconocimiento y garantía de la opinión pública, poseen una perspectiva objetiva, en tanto en cuanto actúan como parámetros esenciales para conformar el equilibrio entre poderes, exigido en las sociedades democráticas. Además, constituyen estadios precedentes e imprescindibles en el ámbito del ejercicio de otros derechos consustanciales al funcionamiento correcto de un sistema democrático.

Por último, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de derechos fundamentales que presentan las libertades de expresión e información, así como el desarrollo de sus características diferenciadoras expuestas anteriormente, la dignidad de la persona, la libertad de conciencia y el pluralismo político se conforman en elementos constitutivos de su esencia intrínseca.

2.2. Libertad de creencias religiosas

La aconfesionalidad cooperacionista del Estado, como modelo conformador de la consideración de los poderes públicos respecto al factor social religioso, querido por el constituyente del 7810, es definida por el Tribunal Constitucional como “un principio que impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, y que asimismo veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales”11. Por tanto, en aras del respeto a este epicentro de regulación del hecho religioso, los poderes públicos deben garantizar valores civiles y plenamente seculares, excluyendo la religión considerada en sí misma, e incluyendo la garantía y promoción de la libertad religiosa de los individuos y de los grupos en que se integran; es decir, el interés religioso individual únicamente tendrá cabida en el conjunto de valores que merecen protección y promoción por parte del Estado, en cuanto suponga el ejercicio del derecho de libertad religiosa.

Por otra parte, el alto tribunal considera que “hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter

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fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito...

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