Legislación internacional: la ONU y la incitación al odio basado en la religión

AutorAntonio Escudero Rodríguez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Licenciado en Ciencias Religiosas
Páginas51-85

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1. Introducción

Elaborando este capítulo aparece la funesta noticia de la situación del pueblo Rohingya en Birmania o Myanmar, un país del sudeste asiático de mayoría budista de unos 60 millones de habitantes. Esta minoría tanto étnica como religiosa (islámica), está siendo expulsada del país y seguramente sufriendo lo que se ha denominado limpieza étnica1. Se habla ya de genocidio2.

En la base de tal actuación encontramos una realidad de islamofobia3, aunque algunos autores, con razón, empiezan a hablar de antimusulmanismo4.

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Valga la noticia, dentro de poco obsoleta, como muestra de una realidad que no cesa en nuestro mundo (cristianofobia5y antisemitismo6) y que es una espiral de violencia que es necesario erradicar7.

Aunque la existencia de los delitos de odio es tan antigua como la humanidad, su reconocimiento en el orden jurídico comienza hace pocas décadas. Hay que esperar al avance internacional de los derechos humanos y al avance en el ordenamiento jurídico internacional para que se señale el odio contra el diferente como causa singular que origina o motiva un delito.

Esta discriminación religiosa, violencia inaceptable que tiene como base una religión distinta al del otro, utiliza muchas veces, en su origen, un abusivo ejercicio de un derecho: el de libertad de expresión, para promover un odio religioso y/o racial. Discriminación que no pocas veces termina en violencia.

En el contexto multicultural de la sociedad global, el reverso de la libertad de expresión son estas expresiones ofensivas y discriminatorias, que cuando se dirigen a grupos o colectivos de personas caracterizados por un rasgo étnico, cultural, de orientación sexual o religiosa, se denominan “discursos del odio”8.

Si bien el estudio de esta problemática puede estudiarse desde otros ámbitos como la ética, la política o desde un punto de vista cultural, social, antropológico, o religioso, puede decirse, que “la cuestión de los discursos del odio es una cuestión sumamente juridificada. Si bien es cierto que en esta materia, ni en ninguna otra, el derecho no lo explica todo, el enfoque jurídico de la cuestión es quizás el más confiable y eficaz para una cabal comprensión de lo que está aconteciendo en la

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sociedad global en relación con la creciente emergencia de los discursos del odio”9.

Por otro lado, la libertad religiosa no es solo una inmunidad de coacción sino sobre todo una habilidad10, una capacidad, un modo de vivir. Nadie puede coartar esa libertad sin más. Es esencial para la dignidad y la integridad humanas.

El argumento judío de la libertad religiosa se basa en la elección por Dios de Israel como pueblo para una relación especial y el pacto supone la confirmación de esta elección tanto individual como colectivamente y se enmarca en Deuteronomio 30,1911. El argumento islámico de la libertad religiosa está basado en el Corán 2, 255: “No hay coacción en la práctica de Adoración, pues ha quedado claro cuál es la buena dirección y cuál el extravío” y 8,29: “El que quiera creer, que crea; y el que quiera negarse a creer, que no crea”. No indicamos el problema de la apostasía y de la blasfemia. En definitiva la fe debe basarse en la convicción personal y no en la coacción. Por último el argumento cristiano para la libertad religiosa puede basarse en tres textos: Lactancio: “nada es tanto un asunto de libre albedrío como la misma religión”; Tertuliano: “constituye una ley humana y un derecho natural el hecho de que una persona deba adorar lo que le parezca…nec religionis est cogere religionem, quae sponte suscipi debeat, non vi” y Dignitatis Humanae del Concilio Vaticano II: “el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza”12.

La discriminación por motivo de religión es un cáncer para la libertad religiosa, la elimina poco a poco de la realidad. Los ataques que recibe constituyen asaltos injustificados contra las personas y sus comunidades. Pero también hay que decir, y en el capítulo se descubrirá, que “cuando las prácticas religiosas violan los derechos fundamentales de otro, las autoridades civiles tienen la responsabilidad de intervenir”13.

La libertad religiosa está sometida a constante presión en todo el mundo, puede que como otras libertades públicas y personales, porque está libertad está estrechamente ligada a otras libertades. Entre la

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libertad de expresión y la de religión hay una interrelación que emana de sus propias dinámicas. La libertad religiosa requiere de la libertad de expresión, no sólo como libertad de opinión sino también para expresar públicamente su credo por los medios oportunos y convenientes. Pero por otro lado la libertad de expresión permite opinar sobre las diferentes opciones religiosas.

Los siguientes capítulos del libro analizan desde distintos puntos de vista la problemática planteada: la relación entre el pluralismo religioso y la libertad de expresión. En la que creo se deben establecer ciertos límites al ejercicio de la libertad de expresión en el marco del discurso del odio, como opina parte de la doctrina y las resoluciones de las ONU14.

En este capítulo se describe la legislación internacional de la ONU sobre la prohibición al odio nacional, racial y religioso. Lógicamente la exposición debe ser generalista. La materia ha sido tratada abrumadoramente por los órganos internacionales correspondientes y una mirada más pormenorizada tiene excelentes publicaciones.

2. Las Naciones Unidas

El propósito de las Naciones Unidas es, entre otros:

“realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”–. (Prólogo)

Desde su fundación, la ONU ha mostrado su interés por esta cuestión, de ahí que la prohibición de la discriminación por motivos religiosos haya quedado consagrada en todos los instrumentos inter-nacionales básicos de derechos humanos.

También en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos humanos se reconoce la libertad religiosa:

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“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

Este reconocimiento de la libertad religiosa ha servido como pilar fundamental para combatir la discriminación y la intolerancia religiosa fundadas en la religión o en las convicciones15. No obstante y pese a su importancia, como explica Souto Galván, el término religión no se encontraba en los borradores: “laborioso fue el trabajo de redacción del art. 18 DUDH. Según el texto de las propuestas y decisión final parece que se quería garantizar el ámbito de la libertad religiosa. Con solo los dos primeros términos quedan incluidos todos los elementos de una religión, pero por influencia de una Organización judía “World Agudath Israel” se incorporó definitivamente. Ciertamente la especificación ayuda a la mejor comprensión del texto y a su finalidad. ¿Qué artículo o proposición que pretende defender un derecho obvia su mención en el mismo? No ocurrió, es más, permitió la apertura al concepto más amplio de creencia. Es decir a un conjunto de ideas o pensamientos basados en una filosofía, o una ética o un sistema de ideas, una religión o a una ausencia de ella (ateísmo)”16.

Por otro lado, nos recuerda García-Pardo, las dificultades del tenor del artículo 18 con los países musulmanes a costa del concepto de ‘cambio de religión’17, el primer conflicto, preludio de otro posterior que aquí veremos.

El derecho de libertad religiosa es considerado como un derecho ‘a modo de absoluto’, es decir, no se puede poner ningún tipo de restricción a la persona respecto a su facultad de pensar, a su conciencia moral o su religiosidad; sin embargo si pueden ser objeto de limitaciones legítimas sus manifestaciones externas18.

Las Naciones Unidas en torno al problema de la libertad de religión han seguido el camino del respeto y la tolerancia mutua entre las diferentes religiones, credos y creencias no religiosas. Las diferentes

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Declaraciones y Convenciones sucesivas consideran a la religión no como un dogma, puesto que se trata de garantizar la libertad misma de la religión y las convicciones y nunca propugnar la promoción de una religión determinada sobre las demás, ni una creencia religiosa sobre otra19.

Al mismo nivel que el anterior se encuentra el artículo siguiente, el 19, sobre la libertad de expresión. Su texto restringe cualquier tipo de limitación, al menos de principio: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser moles-tado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

Recordamos que según la doctrina algunos de estos artículos deben ser considerados como de derecho internacional consuetudinario (otros autores los consideran incluso de ‘ius cogens’) y por lo tanto no solo derechos declarados20.

Aquellos países que votaron la Declaración Universal pronto se dieron cuenta de que el documento...

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