STSJ País Vasco 633, 7 de Febrero de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:633
Número de Recurso2316/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución633
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2316/2005 N.I.G. 48.04.4-04/003866 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "DIANA PROMOCION, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 28 de Diciembre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DIFERENCIAS SALARIALES (CNT) , y entablado por DOÑA Melisa , frente a la Mercantil hoy recurrente , "DIANA PROMOCION, S.A." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) La demandante Melisa , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada desde 3-11-01, con categoría profesional de reponedora y debiendo percibir una retribución anual de 583'16 euros, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. -) La empresa demandada ha venido aplicando el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras, publicado en el BOE de 17-5-1988.

  3. -) La empresa demandada tiene por objeto la realización de servicios de reposición o merchandising y le es de aplicación, según ya se ha declarado en sentencia del TSJPV de 9-7-2002, recurso 1381/02 , confirmada indirectamente por auto de 10-4-2003 del TS inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresarial, que el convenio colectivo de aplicación es el de Comercio y Alimentación de Bizkaia.

  4. -) En atención a la aplicación de dicho Convenio la demandante entiende que se le adeudan por diferencias salariales de enero a diciembre de 2002 la cantidad de 3.181'68 euros, que desglosa en el hecho cuarto de la demanda y que damos por reproducido.

  5. -) El día 14 de julio de 2003 se celebró acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado de "sin avenencia"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Melisa contra "DIANA PROMOCIÓN, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.181'68 euros más el interés del 10% de esta cantidad en concepto de mora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "DIANA PROMOCION, S.A.", que fue impugnado por DOÑA Melisa .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente -"DIANA PROMOCION, S.A."- la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la empresa recurrente "DIANA PROMOCION, S.A." se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para introducir tres nuevos hechos con los ordinales quinto bis, quinto ter y quinto quater, respectivamente. El primer hecho que se pretende introducir se presenta con el siguiente tenor literal: "La única asociación patronal que negoció el convenio provincial de alimentación fue la "CEBEK", la cual no tiene asociada a ninguna empresa del sector de merchandising " . El segundo hecho diría así: "La "CEBEK" reconoce a través de su Presidente que en la negociación del convenio provincial de alimentación la intención de las partes negociadoras fue la de incluir en el ámbito de aplicación del convenio únicamente a las empresas de merchandising que desarrollan su labor en establecimientos regidos por el convenio de comercio de alimentación, así como la de no incluir las labores de merchandising que se desarrollan en otros sectores (como son, p.ej. los grandes almacenes), por no tener la "CEBEK" la representación de dichos sectores" . Finalmente, el último de los hechos a adicionar tendría el siguiente contenido: "En el mes de octubre de 2001 se constituyó la mesa negociadora para renegociar el convenio nacional de merchandising, lo cual fue realizado a iniciativa de la central sindical UGT" .

Pretensión de revisión fáctica que se desestimará en su integridad, como ya la Sala ha hecho en anteriores ocasiones - Sentencia de 3 de mayo de 2005, en recurso 67/05 - y en la sentencia dictada en los Recursos 817/05, 1276/05, 1031/05, 1340/05 y 1341/05 , entre otras, sin que exista ahora razón alguna para modificar aquel criterio. Así, como se dijo entonces, la primera y la tercera adiciones propuestas resultan absolutamente irrelevantes para la resolución del litigios, pues en cuanto a la primera de ellas, en el hecho probado sexto ya se deja constancia de que existe una sentencia judicial dictada en procedimiento de conflicto colectivo en la que se cuestionó la legitimación inicial de "CEBEK" para negociar en nombre de las empresas de merchandising el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Vizcaya 2002-2003, en la que se resolvió la incidencia jurídica que debía atribuírse a la circunstancia de que a dicha Asociación Patronal no estuviese asociada ninguna empresa del sector de merchandising y en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia ya se recoge con claridad que "CEBEK" participó en la negociación del convenio colectivo provincial con vigencia para los años 2000-2001 cuya validez fue declarada por sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que produce un efecto prejudicial normativo en los ulteriores procedimientos individuales.

Idéntica irrelevancia para dirimir el pleito debe predicarse de la segundo modificación que se propugna habida cuenta que la constitución de la mesa negociadora para renegociar el Convenio Colectivo Nacional de Merchandising en Octubre de 2001 se produjo después de haberse procedido a la publicación del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Alimentación de Vizcaya cuya legalidad ha sido declarada por sentencia firme y no puede verse afectada ni enervada por los acontecimientos y vicisitudes de la unidad...

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