SJS nº 3 341/2014, 30 de Junio de 2014, de Pamplona

PonenteCARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
Número de Recurso1012/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña

Procedimiento: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES

Sección: A

Teléfono: 848.42.40.94

Fax.: 848.42.42.88

SENT2

Nº Procedimiento: 0001012/2013

NIG: 3120144420130003774

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución: Sentencia 000341/2014

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2014.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0001012/2013 sobre Modificación condiciones laborales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Jose Ángel contra IMESAPI, S.A. ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de julio de 2013 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 2 de agosto de 2013 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 17 de junio de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante D. Jose Ángel asistido por el letrado Sr. Aguinaga Tellería y la letrada del Colegio de Abogados de Bizkaia Sra. Embeitia Izaguirre en nombre y representación de la empresa Imesapi SA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Jose Ángel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Imesapi SA con la categoría profesional de oficial 1ª de mantenimiento, con una antigüedad reconocida, por vía subrogatoria, de 1 de junio de 2006, y percibiendo en el mes de enero de 2013 un salario bruto cotizable, a jornada completa, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.112,89 euros.

El actor desempeña su actividad en la delegación que la empresa Imesapi SA (con anterioridad Soltenor SL), tiene en Navarra, y la actividad consiste en el mantenimiento y conservación de cabinas telefónicas, contando la empresa con delegaciones en otras provincias.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Soltenor SL y el personal de cabinas telefónicas para la provincia de Navarra, para los años 2008, 2009 y 2010, registrado en el Gobierno de Navarra el 15 de octubre de 2008, y publicado en el BON, tal y como consta en el ramo de prueba de la parte actora, al que se ha unido el propio convenio colectivo, que se da aquí expresamente por reproducido.

TERCERO

En dicho convenio colectivo se realizan, a los efectos aquí interesados, las siguientes especificaciones:

- Art. 2. Ámbito territorial: "El presente Convenio tendrá fuerza normativa y vinculará a las partes en el ámbito territorial de la provincial de Navarra".

- Art. 5. Ámbito temporal: " El Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2008, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2010".

- Art. 6. Denuncia y prórroga: " El presente Convenio quedará denunciado automáticamente dos meses antes de su vencimiento, a

partir de cuya fecha las partes podrán notificar, una a la otra, lascorrespondientes propuestas de negociación, manteniéndose vigente su contenido en tanto no sea sustituido por otro Convenio colectivo".

El convenio colectivo citado sustituyó al convenio colectivo de la empresa Soltenor SL y el personal de cabinas telefónicas para la provincia de Navarra para los años 2005 a 2007, también publicado en el BON el 5 de agosto de 2005.

CUARTO

El Convenio Colectivo de la empresa Soltenor SL 2008 ha venido siendo aplicado por la empresa demandada en ultraactividad, a partir del 1 de enero de 2011.

QUINTO

La empresa demandada en comunicación fechada el 4 de julio de 2013 notificó al demandante que " al haber expirado con fecha 7 de julio de 2013 el periodo de ultraactividad del Convenio Colectivo Cabinas Telefónicas de Navarra publicado en el BON con fecha 5-8-2005 aplicable a la empresa, habiendo concluido el plazo inicial adicional de un año de vigencia prorrogada desde su denuncia, y sin que los interlocutores sociales hubieren llegado a un acuerdo para su renovación, en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , mediante el presente escrito y al amparo de lo prescrito en los arts. 2, 2 e ), 4 y 6 del RD1659/1998, de 21 de julio , le informamos que desde el día 8 de julio de2013 su contrato de trabajo se regirá por el Convenio Nacional de Cabinas, soportes y teléfonos de uso público, y en su defecto por la normativa laboral de carácter general" .

Análoga comunicación ha realizado la empresa a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo del actor en Navarra, y también en otros centros o delegaciones afectados por convenios de empresa de ámbito provincial, análogos al que rige en la Comunidad Foral de Navarra.

El Convenio Nacional al que se remite la empresa, publicado en el BOE el 15 de agosto de 1997, no regula ni prevé el régimen retributivo ni tablas salariales, o jornada, entre otras materias sí reguladas en el Convenio Colectivo de la empresa Soltenor.

Obra unido a los autos, en el ramo de prueba de la parte actora, y se da aquí por reproducido, dicho convenio colectivo estatal, al igual que las distintas sentencias dictadas por los juzgados a que se refiere la parte actora en los escritos de ampliación de la demanda.

SEXTO

A partir de la decisión adoptada por la empresa demandada ha venido abonando al trabajador demandante el salario mínimo interprofesional y, en concreto, en el mes de agosto de 2013 se acredita un pago en nómina de 682,82 euros, sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuando con anterioridad percibía en nómina 1.768,42 euros al mes, también sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme y no impugnado además por la empresa).

SEPTIMO

Con anterioridad al 8 de julio de 2013 la empresa demandada comunicó a la representación laboral en los distintos centros de trabajo la apertura de un proceso negociador para la sustitución del convenio colectivo en situación de ultraactividad. En correo electrónico de 15 de abril de 2013 el encargado general de la empresa comunica a la representación de los trabajadores de las distintas provincial, incluyendo la de Navarra, la creación desde Madrid de una comisión negociadora de la empresa, con la finalidad de negociar un nuevo convenio colectivo.

Sin embargo, la realidad es que la empresa no consta que haya tenido verdadera voluntad de negociar un nuevo convenio colectivo, ni ha convocado a los representantes de los trabajadores a reuniones para constituir la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo o para debatir las condiciones del convenio de sustitución, y ha hecho caso omiso a las reivindicaciones de la representación de los trabajadores en orden a constituir una mesa negociadora del nuevo convenio colectivo y a resolver el conflicto derivado de la comunicación empresarial de inaplicación del convenio de empresa.

La empresa elaboró también unilateralmente un documento al que atribuyó un valor de " acuerdo" , en el que se hace expresa mención a la participación en su elaboración de la representación de los trabajadores

-en las distintas delegaciones, incluido también Navarra- pero que ni fue negociado ni conocido por esa representación de los trabajadores, y que a su vez fue también remitido a los trabajadores individuales de la empresa. En dicho documento la empresa venía a hacer constar que con la finalidad de seguir negociando las partes acordaban ampliar el plazo de ultraactividad del convenio hasta el 30 de septiembre de 2013 " salvo que con anterioridad a esa fecha se firme el nuevo convenio colectivo, quedando por tanto, hasta tal fecha vigentes las cláusulas normativas del Convenio Colectivo de Cabinas Telefónicas para Navarra..." . También se indicaba que ese acuerdo se establece con " el objeto de posibilitar el desarrollo de un proceso activo de negociación del Convenio, que ambas partes se comprometen a llevar a cabo de buena fe y en aras a alcanzar un acuerdo, evitando así la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo actual ". Ese documento aparece fechado en Navarra y en otras delegaciones de la empresa, el 30 de julio de 2013 (documento aportado por la parte actora y que se da aquí por reproducido).

OCTAVO

El trabajador demandante presta servicios normalmente en Navarra, pero también en Guipúzcoa, compartiendo trabajos con sus compañeros de esa provincia, quienes han sido repuestos en sus anteriores condiciones laborales vigentes antes del 8 de julio de 2013 en virtud de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, que han dejado sin efecto las comunicaciones empresariales sobre régimen retributivo aplicable a partir del 8 de julio de 2013.

NOVENO

El demandante con el salario que ha percibido tras la decisión de la empresa aquí impugnada ha carecido de recursos económicos suficientes para atender tanto a sus necesidades básicas como a las de su familia.

El 27 de marzo de 2014 finalizó su contrato con la empresa demandada. A resultas de la propia decisión de la empresa de reducir el salario, haciéndolo coincidir con el salario mínimo interprofesional, la prestación contributiva por desempleo que le ha correspondido al actor ha sido la mínima.

DECIMO

Se dan aquí expresamente por reproducidos los documentos aportados por la parte actora en la pieza separada de medidas cautelares.

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