STS, 12 de Abril de 2002

ECLIES:TS:2000:10085
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de DOÑA Izaskun Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 14 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación 1877/99, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 5 de Marzo de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Izaskun Y OTROS, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 5 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Izaskun Y OTROS, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución prestan sus servicios, como profesores de religión y Moral Catolicas, propuestos por el Obispado de Málaga, ,los Colegios Públicos dependientes de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, desde el curso escolar y realizando la jornada semanal que se indica en el hecho primero de la demanda. Por ello, perciben una retribución de 3.454 pesetas por hora trabajada, que les entrega el Obispado de Málaga, en virtud de una transferencia efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. Asímismo, dichos actores pertenecen al claustro de profesores de cada centro. II.- En fecha 24 de enero de 1994, el Sindicato Independiente ANPE formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de de Andluclia , el Ministerio de Educación y Ciencia, y los Obispados de la Diócesis de Andalucía, en solicitud de que se declarase como laboral por cuenta ajena la relación que mantenían los Profesores de Religión y Moral Católicas, en el Nivel de Enseñanza General Básica, que prestan sus servicios en los colegios públicos y dependientes de la Consejeria de Educación y Ciencia referida, Dicha demanda dió lugar a la incoación de los autos 1/94, recayendo sentencia número 454/94, de 9 de mayo, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada, absteníendose de conocer del fondo de la cuestión litigiosa, y previniendo a la parte actora para que hiciese valer su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. La expresada sentencia no fue objeto de recurso. III.- En solicitud de que les fuese reconocida su relación laboral con la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con las consecuencias inherentes a tal declaración, así como al abono de las diferencias retributivas que estimaban existentes, formularon reclamación previa a los organismos demandados, sin que haya sido expresamente resuelta". Y como parte dispositiva: "Se desestima la exepción de cosa juzgada formulada en nombre del Ministerio de Educación y Ciencia. Se estima parcialmente la demanda formulada, declarándose la existencia de relación laboral entre los actores expresados en el encabezamiento de esta resolución y la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, condenandose a dicho organismo a estar y pasar por esa declaración así como a dar de alta a los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social, y a la formalización por escrito del correspondiente contrato de trabajo, desestimándose el resto de las peticiones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación promovidos por la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y por Doña Izaskun y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Málaga y Provincia de fecha 5 de marzo de 1999 en autos seguidos a instancia de Doña Izaskun y otros frente a la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en reclamación de derechos y cantidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida. Condenando a la Consejeria recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía queno puede superar independientemente las 100.000 ptas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 23 de junio de 1999 (recurso número 3535/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado. No se ha cumplido el plazo para dictar sentencia por la complejidad procesal del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de instancia acogió la pretensión de quienes demandan, en el pronunciamiento que declara que su relación como Profesores de Religión y Moral Católicas en centros públicos de Enseñanza Primaria era laboral y tenía como empleadora a la Junta de Andalucía; y ha desestimado las demandas en cuanto que se dirigían también contra el Ministerio de Educación del Gobierno Central y el Obispado de Málaga, así como en el suplico de condena al pago de diferencias retributivas fundadas en no haber percibido los mismos emolumentos que los restantes Profesores interinos de los centros respectivos. Los Recursos de Suplicación han sido desestimados: el de la Junta de Andalucía, que insistía en su falta de legitimación pasiva y responsabilidad, y el de los accionantes, que insistían en su reclamación económica,. Solo contra esta segunda desestimación se ha preparado el presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina, porque la Junta de Andalucía se ha aquietado con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Ello supone soslayar la Doctrina de esta Sala sobre la titularidad de la función de empresa respecto de estos Profesores de Religión, pues en este Recurso extraordinario la Sala no puede resolver nada más que las cuestiones que le sean expresa y eficazmente sometidas, a tenor del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Recurso invoca como portadora de Doctrina contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el día 23 de Junio de 1999, en recurso de Suplicación núm. 3535/1998, que aparece testimoniada en el rollo de este Tribunal, con diligencia de firmeza alcanzada el 21 de Septiembre de 1999. Y en efecto, en esta Sentencia, partiendo de hechos fundamentalmente análogos (aunque se cuantifiquen con módulo mensual y no semanal las horas trabajadas por los Profesores demandantes) se aplican las mismas normas invocadas en la Sentencia ahora recurrida y se reconoce a la allí accionante la retribución señalada para los Profesores interinos de los centros de enseñanza públicos de Andalucía, y se condena a la Junta de Andalucía al pago de las diferencias reclamadas. Es cierto que en la Sentencia de contradicción hay una afirmación que no consta en la recurrida y que consiste literalmente en "ya que la cuantía no ha sido contradicha". Pero es que, a lo largo del presente litigio tampoco ha habido una oposición formal a las cantidades señaladas, de modo que, aunque tal circunstancia no aparezca expresada, así han de entenderse establecidos los términos de la controversia: Se niega a los Profesores de Religión las diferencias retributivas porque los demás Profesores interinos realizan otras actividades además de las horas lectivas, mientras que los Profesores de Religión únicamente realizan la actividad correspondiente a las horas lectivas asignadas. Así debe leerse el final del primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida que dice. "por lo que no resulta acertada la diferencia retributiva reclamada al no poderse realizar un análisis comparativo entre el Profesor de Religión y otros profesores de E.G.B. al venir solamente obligados los primeros a impartir clases de Religión exclusivamente, mientras los segundos tienen obligaciones distintas". Pero aquí no se reclaman y deciden remuneraciones globales, que abarquen actividad docente o escolar y actividad extraescolar, sino simplemente se reclaman las retribuciones de las horas lectivas trabajadas. Y en esta decisión es donde disienten las dos Sentencias confrontadas, porque mientras la Sala de Málaga mantiene el salario de 3.454 pts. mensuales por hora semanal de trabajo de los Profesores de Religión, la Sentencia de contradicción les reconoce el salario de los Profesores Interinos de EGB y a quien, como la allí demandante, había percibido un salario mensual de 82.925 pts. de junio a agosto de 1996 y de 83.256 pts. también mensuales de septiembre de 1996 a mayo de 1997, con 81 horas mensuales de jornada, se la reconoce la diferencia de 1.581.615 pesetas por el periodo reclamado Queda pues perfectamente manifestada la diferencia doctrinal porque una y otra de las sentencias han aplicado como fundamento normativo directo el art. VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979 y la O.M. de 9 de Noviembre de 1993, que publicaba en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio firmado por los Ministerios de Justicia y de Educación, de una parte, y la Conferencia Episcopal Española., de otra. Hechos, pretensiones y fundamentos son coincidentes y disienten radicalmente los respectivos pronunciamientos, de modo que concurren los requisitos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que tampoco han negado los escritos de impugnación, y ha sido afimado por el dictamen del Ministerio Fiscal, que apoya el éxito del recurso.

TERCERO

En cuanto a la censura jurídica se denuncia infracción del aludido art. VII del Acuerdo internacional referido y de la claúsula 3ª del Convenio entre los dos Ministerios intervinientes en materia de Enseñanza y de Asuntos Religiosos y la Conferencia Episcopal Española, norma que es cumplimiento de lo prevenido en dicho art. VII del Acuerdo internacional, que defiere a la negociación entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal la regulación de la situación económica de estos Profesores, y tal cláusula dice literalmente, en cuanto afecta al tema litigioso: "Tercera.- A estos efectos, el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un Profesor interino del mismo nivel.". Siendo ello así, un fallo que entiende puede haber diferencias en la remuneración de las horas lectivas de un Profesor de Religión con la de las horas lectivas de otro Profesor interino, está infringiendo abiertamente esas dos normas una supraestatal y otra estatal, y, en este caso, al razonar sobre la diferencia de horas no lectivas o de actividades que no sean de enseñanza está partiendo de una realidad que nadie ha alegado y, sobre todo, que ha sido desconocida por el tan mencionado Convenio, norma publicada en el periódico oficial, y que está avalada por una fuente normativa del rango de un Convenio internacional, a los que se refiere el art. 96 de la Constitución. De ahí que sea inatendible la alegación de la LOGSE, a que se refiere el escrito de impugnación de la Junta de Andalucía, so pena de obviar el apoyo del Texto fundamental a los compromisos internacionales asumidos por el Estado y debidamente publicados en el periódico oficial.

CUARTO

Lo razonado pone de manifiesto asimismo la ruptura de la unidad doctrinal producida por la sentencia recurrida, que debe ser casada y anulada en el extremo impugnado por este recurso, o sea en cuanto absuelve a la Junta de Andalucía, puesto que el resto de los pronunciamientos han sido consentidos por las partes afectadas, vedando ahora a esta Sala entrar en su estudio e hipotética anulación, de modo que habrá de estimarse la demanda en cuanto dirigida contra la Junta de Andalucía a la que se habrá de condenar a satisfacer las cantidades respectivamente reclamadas por cada uno de los demandantes, por el periodo señalado. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de DOÑA Izaskun Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 14 de abril de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el extremo en que lo ha sido. Resolver el recurso de suplicación estimando el de los trabajadores y revocar el fallo absolutorio de instancia en cuanto no ha sido consentido, o sea para condenar a la Junta de Andalucía a satisfacer a los demandantes las diferencias reclamadas por el concepto y periodo señalados.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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