Orden por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Decreto 8/1999, sobre anticipos de Caja fija

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Economia
Rango de LeyOrden

El artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, establece que los anticipos de caja fija que se realicen para atender gastos periódicos o repetitivos no tendrán la consideración de pagos a justificar, y que las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen para estas atenciones tendrán la condición de operaciones no presupuestarias.

El Decreto 8/1999, de 19 de marzo, sobre anticipos de caja fija, desarrolla el citado artículo estableciendo, en su disposición final primera , que por el Consejero de Hacienda y Economía se dictarán las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, esta Consejería, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dicta la siguiente

ORDEN

ARTÍCULO 1 CONCEPTO
  1. Los anticipos de caja fija, definidos en el artículo 1 del Decreto 8/1999, de 19 de marzo tienen el carácter de provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente.

  2. Las provisiones de fondos definidas en el sistema de anticipos de Caja fija son movimientos internos de tesorería en favor de cajeros pagadores o tesorerías auxiliares.

    Los importes satisfechos por la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja por tal concepto se imputarán contablemente al concepto correspondiente, que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. El carácter permanente de las provisiones implica, por una parte, la no-periodicidad de las sucesivas reposiciones de fondos, que se realizarán de acuerdo con las necesidades de Tesorería de cada momento, y por otra, el que no sea necesaria la cancelación de los anticipos de Caja fija al cierre de cada ejercicio.

  4. Son susceptibles de atención con cargo a los anticipos de Caja fija los gastos corrientes del capítulo II, tales como los referentes a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo, asistencias, prestación de servicios y otros de similares características.

    En ningún caso podrán atenderse con cargo a los anticipos de Caja fija los gastos destinados a atenciones protocolarias.

  5. Una vez establecido el Anticipo de Caja Fija en una Consejería u Organismo Autónomo, no podrán realizarse pagos en firme aplicados al Presupuesto a favor de sus perceptores directos con cargo a las aplicaciones presupuestarias incluídas en el Anticipo de Caja Fija.

ARTÍCULO 2 PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLE-CIMIENTO DEL SISTEMA DE ANTICIPO DE CAJA FIJA.
  1. Las Consejerías y los Organismos autónomos, tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado, mediante acuerdo de los Titulares de dichas Consejerías u Organismos.

  2. Los acuerdos iniciales de establecimiento del sistema de anticipo de Caja fija y los acuerdos posteriores que afecten al mismo habrán de ser objeto de fiscalización previa por la Intervención.

  3. En caso de que existan modificaciones de crédito que disminuyan las aplicaciones incluidas en el anticipo de Caja fija, será preciso un nuevo acuerdo ajustando la distribución por cajas pagadoras a la nueva situación, produciéndose los reintegros que procedan por las cajas afectadas con aplicación al concepto correspondiente. Si las modificaciones de los créditos incrementasen el importe de éstos, se podrá acordar el aumento del importe de los anticipos de...

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