Reglamento por el que se regula la Autorización y funcionamiento de las Plazas de Toros Portátiles del Gobierno de Aragón (Decreto 15/2003, de 28 de enero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, conforme al artículo 35.1.39ª de su Estatuto, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, en dicha materia deben entenderse incluidos los espectáculos taurinos. En el citado artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón se establecen otros títulos competenciales habilitantes para esta norma que tienen su reflejo en la misma, si bien alguno de ellos en menor medida, a saber: 35.1.2ª («Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.»), el artículo 35.1.12ª («...ganadería...») y el artículo 35.1.40ª («Sanidad e higiene»).

En la actualidad, los espectáculos taurinos se rigen y regulan por la legislación y normativa estatal preexistente, constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, además de por el Decreto 226/2001, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los Festejos Taurinos Populares.

Sin embargo, como así se ha constatado, incluso en el seno de la propia Conferencia Sectorial de Asuntos Taurinos, la regulación y el tratamiento normativo recogido en el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, respecto de las plazas de toros portátiles no es el más adecuado a los efectos de poder garantizarse, por los Ayuntamientos y los órganos competentes de la Administración Autonómica, el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad para espectadores y actuantes, así como el normal desarrollo de los espectáculos taurinos en este tipo de instalaciones eventuales.

A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones técnicas y el régimen de autorización administrativa, tanto de la propia instalación de plazas de toros portátiles en Aragón, como la celebración de los espectáculos taurinos reglamentados en dichos recintos eventuales. Asimismo, y como instrumento adecuado para lograr ese objetivo, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Aragón, al objeto de censar aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas, mediante su inscripción registral, para acoger la celebración de espectáculos taurinos.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 28 de enero de 2003, DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento regulador del régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles que se inserta como Anexo.

DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Normas de desarrollo

Se autoriza al titular del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento aprobado por este Decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Zaragoza, a 28 de enero de 2003.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO Reglamento por el que se Regula la Autorizacion y Funcionamiento de las Plazas de Toros Portatiles Artículos 1 a 16
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación Este Reglamento tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de instalación y apertura de estos recintos y las autorizaciones para celebrar espectáculos taurinos en las mismas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO II Definición y categorías de plazas de toros portátiles Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Definición.

A los efectos de esta norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.

ARTÍCULO 3 Categorías de plazas de toros portátiles.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Plazas de toros portátiles de categoría A, considerándose como tales aquellas plazas de toros en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este Reglamento para esta categoría, pueden autorizarse la celebración de cualquier tipo de festejo taurino popular, clase práctica con reses o espectáculo taurino, previsto en la normativa aplicable.

  2. Plazas de toros portátiles de categoría B, considerándose como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Reglamento, salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras, callejón y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas podrá autorizarse cualquier tipo festejo taurino popular, clase práctica con reses o espectáculo taurino, salvo los que consistan en corridas de toros, corridas de rejones, novilladas con picadores o festivales taurinos con picadores.

CAPÍTULO III Condiciones y requisitos técnicos de las instalaciones Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Emplazamiento y condiciones de evacuación.
  1. Las plazas de toros portátiles, cualquiera que sea su categoría, deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Sus entradas y salidas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada de todo tipo de vehículos automóviles.

  2. Los aforos de los recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o concurrentes, o fracción, por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios abiertos.

  3. El suelo sobre el que se pretenda instalar deberá tener la suficiente resistencia al punzonamiento en relación a las cargas a soportar y contar con una boca de riego conectada a la red pública a menos de cien metros de distancia del acceso a la plaza portátil.

ARTÍCULO 5 Condiciones de las localidades.
  1. Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento, numeradas y distribuidas en asientos de 0,55 metros de fondo y 0.50 metros de anchura como mínimo.

  2. El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el acceso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas:

    a) La anchura mínima de los mismos deberá ser de 1 metro libre de paso.

    1. El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales o radiales, no podrá ser superior a 60 asientos.

    2. En la plaza deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular situado al nivel de arranque de las escaleras de salida al graderío.

    3. En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de seguridad de 1 metro de altura mínima.

  3. Las plazas de toros portátiles deberán disponer de accesos para las personas con discapacidad física, así como estar provistas de localidades o espacios libres para que éstas puedan permanecer en ellos durante la celebración de los espectáculos.

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