STS 572/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:3254
Número de Recurso2648/2000
Número de Resolución572/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2000 (aclarada por Auto de 17 de abril de 2000), dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dimanante de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 10 de mayo de 1994 (aclarada por Auto de 21 de mayo siguiente), rollo de apelación 191/1992, y parcialmente revocada por Sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997, que trae causa de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 124/1988, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Albacete, sobre reclamación por defectos constructivos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, siendo parte recurrida la entidad "CUBIERTAS Y MZOV, S.A." (después "NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A.", y actualmente "ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales Don César de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Dos de Albacete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 124/1988, en virtud de demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Albacete, CALLE000 números NUM000 y NUM001, así como por doña María Esther

, don Carlos María, don Abelardo, don Felix, don Narciso, don Carlos Daniel y don Alvaro

, que actúan para sí y también en interés y beneficio de la Comunidad referida, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia, condenando a todos los demandados a los que de ellos deban de responder, según los resultados de las pruebas, solidariamente a: A) A que efectúen a su costa cuantas obras e instalaciones resulten precisas para la reparación definitiva de los graves desperfectos y lesiones constructivas que se determinan en el hecho cuarto de este escrito, tanto en las viviendas a que tal hecho se refiere, como en otras del mismo edificio, y que, durante el periodo probatorio, se acredite presentan también daños ruinógenos similares, en el edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios actora, así como a ejecutar a su costa las obras necesarias para eliminar definitivamente los daños ruinógenos a que se refiere el dictamen del Arquitecto D. Jose Ramón, y que se determinan en el hecho quinto de la demanda, y todas las consecuencias de estos, así como los de igual naturaleza que se comprueben en periodo probatorio, reparación a efectuar en la forma prevista por el Arquitecto Sr. Jose Ramón, o en otra idónea y suficiente, que resulte acreditada en dicho periodo probatorio o en su defecto en ejecución de sentencia, y asimismo las precisas para subsanar los daños, como los que son objeto del hecho sexto y documento núm. 36, que en periodo probatorio se compruebe existen en otras viviendas distintas de las del actor D. Narciso, y de la misma naturaleza, condenándolos en definitiva a ejecutar todas las obras necesarias para evitar que todos estos daños, desperfectos y vicios ruinógenos vuelvan a producirse. B).- Condenar de igual modo a tales demandados a indemnizar por daños morales y materiales, en la cantidad que prudencialmente fije la Sala, y que en ningún caso será inferior a 450.000 ptas., que estimamos respetuosamente mínima, a cada uno de los comuneros de la Comunidad de Propietarios actora, tanto en cuanto a los que se han personado individual y directamente en esta demanda, como a todos aquellos que durante el periodo probatorio se acredite tuvieron desperfectos graves en sus viviendas, y por ello estuvieron sometidos a las incomodidades materiales y a las tensiones y preocupaciones y disgustos morales, incluso situaciones angustiosas, del progresivo deterioro de sus viviendas, que invocamos como fundamento de tales daños morales. C).- A Condenar asimismo a tales demandados a que indemnicen a aquellos propietarios de la Comunidad del EDIFICIO000, que para la ejecución de las obras del apartado

A) de la presente súplica se vean obligados a abandonar sus viviendas, a indemnizarles los gastos que por el traslado y habitación en otro lugar semejante y análogo, se vean obligados a sufragar, así como los perjuicios que durante tales obras, y por consecuencia de los mismos se le puedan causar en los muebles y enseres de su propiedad, que no haya sido necesario trasladar cuyos importes se fijarán en ejecución de sentencia.

D).- Imponiendo a los demandados condenados las preceptivas costas, que asimismo interesamos por su temeridad y mala fe. Es justicia que solicito".

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, dictó sentencia el 17 de febrero de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones de prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad, alegadas por los demandados y que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado en nombre de D. Francisco, en su propio nombre y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", de Doña María Esther, D. Carlos María, D. Abelardo, D. Felix, D. Narciso, D. Carlos Daniel y D. Alvaro, que actúan por sí y en interés y beneficio de dicha comunidad, y contra la entidad Cubiertas y Mzov S.A., representada por el Procurador

D. Luis Legorburo Martínez, D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez,

D. Constantino y D. Rodolfo, representados por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, la Cooperativa de Viviendas para empleados e impositores de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez, y contra D. Ángel Daniel, los herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de D. Héctor y la entidad Construcciones Racionalizadas Estructuras y Andamiajes, CREA S.A., estos últimos en situación de rebeldía, sobre ruina por vicios de construcción, debo condenar y condeno a D. Luis Angel, D. Ángel Daniel, herederos desconocidos e inciertos y herencia yacente de D. Héctor

, la entidad Cubiertas y Mzov S.A., y a D. Rodolfo, en su condición de Arquitectos-Directores, empresa constructora y arquitecto Técnico respectivamente, a que conjunta y solidariamente realicen a su costa las obras que se indican en el informe pericial como necesarias a los fines de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, subsanando los defectos existentes y aquellos otros que puedan producirse como consecuencia de la situación actual del inmueble, determinándose estas últimas en ejecución de Sentencia; entendiéndose como parte de estas obras las que la entidad condenada Cubiertas y Mzov S.A., se encuentra realizando como medidas cautelares. Asimismo debo condenar y condeno a los referidos a que solidariamente abonen a cada uno de los propietarios del inmueble, que hayan tenido graves desperfectos en su vivienda, y que se acreditará en periodo de ejecución de Sentencia, la cantidad de 250.000 pesetas en concepto de daños morales, y asimismo a que abonen a los propietarios de las viviendas que con motivo de las obras acordadas tengan necesidad de abandonar las mismas, los gastos necesarios que suponga la salida de personas y enseres, lo que de igual forma se acreditará en ejecución de Sentencia. Que debía absolver y absolvía a D. Constantino, Construcciones Racionalizadas Estructuras y Andamiajes, CREA S.A., y a la Cooperativa de Viviendas para Empleados e Impositores de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, de las pretensiones formuladas contra ellos por la actora. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas".

La referida sentencia fue recurrida por los demandados Cubiertas y MZOV S.A., don Luis Angel, don Rodolfo, y don Ángel Daniel que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 191/92, habiéndose adherido al recurso la Comunidad de Propietarios actora, habiéndose pronunciado sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por vía de adhesión por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta Capital de fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos, en nombre de Francisco que actúa en nombre y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y por Doña María Esther, D. Carlos María, D. Abelardo, D. Felix, D. Narciso, D. Carlos Daniel y D. Alvaro

, debiendo estimar y estimando parcialmente el interpuesto por Cubiertas y Mzov S.A., y desestimando los interpuestos por D. Luis Angel y D. Ángel Daniel, así como el interesado por D. Rodolfo debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia dictada en los presentes autos y declaramos 1º Que desestimando nuevamente la excepción de litis consorcio pasivo necesario reproducida por la representación del Sr. Rodolfo, se condena a los demandados Luis Angel, Ángel Daniel, herederos desconocidos y herencia yacente de D. Héctor, D. Rodolfo y a la Sociedad Anónima Cubiertas y Mzov a que realicen a su costa las obras necesarias para dejar al EDIFICIO000, propiedad de los actores en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad, igualmente se les condena a que abonen a cada uno de los copropietarios en concepto de daños morales la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 Pts) y al pago a cada uno de ellos de los gastos realizados en virtud del desalojo, los cuales se determinarán en trámite de ejecución de sentencia y no podrán sobrepasar la cifra de cien pesetas mensuales (100.000 pts) debiendo entregar previamente a cuenta de la liquidación definitiva la cantidad de cincuenta mil pesetas mensuales (50.000 ptas) a cada uno de los que han tenido que abandonar su vivienda. 2º Para el pago de las indemnizaciones anteriores se declara la responsabilidad solidaria de los condenados a su pago frente a los actores, y se determinan como cuotas entre los obligados, la del sesenta por ciento para los tres arquitectos superiores, la del treinta y cinco por ciento para la sociedad constructora y la del cinco por ciento para el aparejador o ingeniero técnico. 3º Se ratifica la absolución efectuada respecto a la Cooperativa de Viviendas para empleados e impositores de la Caja de Ahorros de Albacete, Sociedad CREA S.A. y de D. Constantino (sic) y 4º Se imponen a los declarados responsables las costas causadas en las dos instancias del procedimiento".

Por auto de 21 de mayo de 1994, se aclaró la sentencia en los siguientes términos: "La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en este trámite en relación al punto primero, escrito presentado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibañez en nombre de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ". Punto 1º la sentencia es clara se abonarán las cincuenta mil pesetas (50.000 Ptas) mensuales señaladas inmediatamente por el tiempo transcurrido desde el desalojo, y luego conforme venzan las mensualidades posteriores. Punto 2º gastos totales a compensar, sólo los de arrendamientos y traslados, si existen más, que sean, como consecuencia del desalojo, su pertinencia se dilucidará en el trámite de ejecución. Punto 3º Costas, los condenados abonarán las costas propias, las del actor y partes absueltas, en la proporción señalada, pero no de forma solidaria. Respecto a la aclaración presentada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez en nombre de Cubiertas y M.Z.O.V. No se modifica. la sentencia de instancia en el punto relativo a la reparación del edificio".

Interpuestos recursos de casación contra la Sentencia de apelación por Don Ángel Daniel, Don Casimiro y la entidad "Cubiertas Mzov, S.A.", tramitados al nº 2941/1994, esta Sala dictó Sentencia el 22 de noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formalizaron don Ángel Daniel y don Luis Angel, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha diez de mayo de 1994, en el proceso al que este recurso se refiere, con imposición a los referidos de las costas correspondientes a sus respectivos recursos de casación.

Declaramos que procede estimar en parte el recurso de casación de la entidad Cubiertas y MZOV S.A., contra la sentencia de apelación que se deja reseñado, la que casamos y anulamos en la particular decisión de condena en costas que lleva a cabo, y que sustituimos, por no hacer expresa declaración de las de primera instancia y de las de apelación que fueron impuestas a dicha mercantil recurrente, que sólo correrá con las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de su recurso de casación".

SEGUNDO

Según se señala en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete, dictada en el incidente de ejecución de sentencia seguido al número 289/1998, instado por Doña Elsa, paralelamente al proceso descrito se siguieron ante el Juzgado varias piezas separadas en las que se adoptaron determinadas resoluciones que tienen importancia a los efectos de este incidente. Así, por providencia de 28 de febrero de 1992 se procedió a incoar una denominada pieza de medidas cautelares, cuyo objeto era afrontar el "peligro de colapso del edificio" que los peritos arquitectos que informaron en primera instancia apreciaron; una de las medidas cautelares que se acordó en esta pieza fue el desalojo del edificio, materializado por providencia de 8 de mayo de 1992. El edificio de los demandantes se mantuvo desocupado durante todo el tiempo que duraron los trabajos de estudio, proyecto y ejecución de la reparación que permitió garantizar la seguridad del inmueble, decretándose el regreso o realojo de los miembros de la Comunidad demandante el 11 de junio de 1996.

Igualmente, con independencia del anterior, se procedió a incoar, en fecha 9 de diciembre de 1994, una pieza de ejecución provisional en la que, entre otras cuestiones, se procedió a hacer efectivo el pronunciamiento del Auto de aclaración de la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto establecía el pago inmediato de 50.000 pesetas mensuales a cada uno de los comuneros como indemnización por el desalojo de su vivienda. Así, el 22 de octubre de 1994 se abonaron 139.995.458 pesetas, correspondientes al período comprendido entre el 8 de mayo de 1992 y el 19 de octubre de 1994, entregándose a la representación de la Comunidad demandante el 23 de diciembre de 1994. El 20 de noviembre de 1995 se ingresaron 36.500.000 pesetas por el período comprendido entre el 19 de octubre de 1994 y el 19 de agosto de 1995, entregándose el 29 de noviembre de 1995. El 19 de enero de 1996 se ingresaron 14.600.000 pesetas, por el tiempo que va desde el 19 de diciembre de 1995 hasta el 19 de febrero de 1996, entregándose a la Comunidad el 6 de mayo de 1996. Y el 25 de junio de 1996 se procedió a ingresar, por el período comprendido entre el 19 de febrero de 1996 y el 19 de mayo de 1996, la cantidad de 10.950.000 pesetas, que fueron entregadas a la Comunidad el 8 de julio del mismo año.

Presentada por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, escritos solicitando la ejecución de Sentencia de los autos de juicio de menor cuantía 124/1988, aportando sendas relaciones de daños y perjuicios por el desalojo y minusvalía de la vivienda propiedad de la comunera Doña Elsa, mediante Providencia de 13 de julio de 1998 se acordó la incoación de pieza separada de autos incidentales, conforme a los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para determinar la indemnización que, conforme a la ejecutoria, procedía a favor de Doña Elsa, que solicitaba la cantidad de 5.783.747 pesetas. El Juzgado dictó Sentencia en el incidente de ejecución el 25 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Con estimación parcial de los pedimentos contenidos en los escritos presentados por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, actuando en interés de Elsa, y teniéndola por desistida en cuanto a la indemnización por minusvalía de sus propiedades, acuerdo fijar en CUATRO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS

(4.732.386) lo adeudado por la demandada Cubiertas y Mzov, S.A., hoy NECSO E.C.C., S.A., representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, en virtud de la ejecutoria de los autos 124/88 de este Juzgado".

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", al que se adhirió Doña Elsa, dictándose Sentencia el 26 de febrero de 2000, cuyo fallo es el que sigue: "Que estimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Mixto núm. 2 de Albacete, debemos acoger apelación interpuesta por la demandada CUBIERTAS Y MZOV, S.A. (HOY NECSO E.C.C., S.A.), revocando la sentencia en el extremo de señalar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (2.482.254) PESETAS a percibir por el perjudicado/apelado DOÑA Elsa, y a cargo de la Mercantil antes citada; y debiendo desestimar la adhesión a la apelación formulada por la demandante Sra. Elsa ; todo ello sin costas en ambas instancias". Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 15 de marzo de 2000, en los siguientes términos: "Se aclara la sentencia en el particular relativo a la suma a percibir por la perjudicada en la de DOS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (2.582.254) PESETAS, y no en la referida en la sentencia, por existir un error aritmético".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández - Criado Bedoya, en nombre y representación de Doña Elsa, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2000

, aclarada mediante Auto de 15 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, que se articula en un único motivo, que se enuncia del siguiente modo: "La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, objeto del presente recurso, contraviene la ejecutoria, integrada por las sentencias de primera y segunda instancia y por la de esta Sala".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don César de Frías Benito, en nombre y representación de "CUBIERTAS Y MZOV, S.A. (actualmente denominada "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A."), presentó escrito de impugnación del recurso de casación, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se preparó al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se prevé la susceptibilidad de ser recurridos en casación los autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. El único motivo se ha enunciado del siguiente modo: "La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, objeto del presente recurso, contraviene la ejecutoria, integrada por las sentencias de primera y segunda instancia y por la de esta Sala".

La sentencia impugnada (que debió ser auto, según el artículo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, el 26 de febrero de 2000, aclarada mediante Auto de 15 de marzo de 2000, ha sido dictada en grado de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete el 25 de marzo de 1999, en incidente de ejecución de los previstos en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Una consolidada doctrina de esta Sala (sentencia de 4 de marzo de 2000, 13 de junio de 2001 y 22 de noviembre de 2002 ) establece que los autos dictados en apelación, después de haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 932 de la LEC, no tienen acceso a casación, pues el artículo 944 de dicha Ley que previene que contra el auto dictado en apelación por la Audiencia no se dará recurso alguno, ha de entenderse que posee preferencia respecto a la norma general del artículo 1687-2º de la misma LEC, ya que su finalidad es la de evitar que el Tribunal Supremo se convierta en un órgano de instancia, que tenga por función examinar todas las pruebas y fijar la cantidad ilíquida a cuyo pago hubiera condenado la sentencia firme recaída en el proceso. En el presente supuesto no se cuestiona la procedencia de la apertura del incidente, al haberse establecido en la sentencia la determinación de la indemnización en trámite de ejecución, de tal modo que el objeto del procedimiento de ejecución y la resolución recaída no son susceptibles de control casacional, en base al mencionado artículo 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consecuentemente, el recurso incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas (artículo

1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2000, aclarada mediante Auto de 15 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dimanante de incidente de ejecución nº 289/1998, que trae causa del juicio de menor cuantía nº, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Albacete, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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