STS, 20 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10293
Número de Recurso1463/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) contra sentencia de 14 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4 en autos seguidos por Montserrat frente al INSS y la TGSS sobre incapacidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Montserrat , contra el INSS debo declarar que la actora tiene el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación de invalidez".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Montserrat , cajera de profesión, con dni NUM000 nacida el 14 de enero de 1950 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha cotizado en el rea 1188 días del 1 de marzo de 1973 al 31 de mayo de 1976 y ha cotizado 280 días de pagas extras. 2.- Desde el 1 de enero de 1994 al 15 de marzo de 1995, trabajó para la empresa DIRECCION000 , ha cotizado 439 días. 3.- Posteriormente en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1995 al 21 de julio de 1995, que percibió prestaciones por desempleo del INEM, cotizó 122 días, en el curso de la prestación causa baja por incapacidad temporal el 22 de julio de 1995, permaneciendo en tal situación hasta el 16 de diciembre de 1996, durante 540 días en que se le dio el alta por agotamiento de la IT. 4.- Del 2 de marzo de 1998 al 1 de junio de 1998 trabaja para Arzola Quintero cotizando 92 días. 5.- Desde el 2 de julio de 1998 al 15 de diciembre de 1998 permanece 197 días de incapacidad temporal, tiene 337 días asimilados desde el 16 de diciembre de 1998 al 17 de noviembre de 1999. 6.- De septiembre de 1998 solicita pensión de invalidez, en expediente de invalidez permanente iniciado en diciembre de 1998, el 15 de diciembre de 1998 se emite dictamen por la unidad médica de valoración de incapacidades, y recae resolución el 9 de febrero de 1999 en que se resolvió denegar la incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización de 2585 días. 7.- Presentada reclamación previa el 12 de marzo de 1999 fue desestimada el 5 de febrero de 1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de septiembre de 2000, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Montserrat contra EL INSS en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de febrero de 1.995.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2.001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar la fecha a partir de la cual han computarse, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias a efectos de acreditar la carencia exigida para cada prestación.

La actora de este proceso había solicitado pensión de invalidez que el INSS denegó por entender que solo acreditaba un total de 2.482 días cotizados frente a los 2.585 días exigidos. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia sumo a los días reconocidos como cotizados, 280 días-cuota correspondientes a pagas extraordinarias. Y la sentencia de 14 de febrero de 2.001 (rec. 968/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife que el Instituto recurre en casación para la unificación de doctrina, razona, con cita de las sentencias de esta Sala de 3-3-92 y 17-4-97, que "a partir de la Ley 26/1985, que iguala la formula de calculo de las pensiones de jubilación e invalidez permanente en los distintos regímenes de la Seguridad Social y la consiguiente adaptación de la cotización, equiparando así mismo las bases mínimas del RETA, el cómputo de carencia en este Régimen se hace también por días-cuota y no por días naturales, a partir de 1.986". No obstante lo cual, confirma el pronunciamiento de instancia que había incluido los 173 días-cuota del periodo 1 de marzo de 1.973 a 31 de mayo de 1.976 en que aquella había permanecido en alta en el RETA.

A solución distinta llegó la Sala de lo Social de Andalucía/Granada en la sentencia de 7 de febrero de 1.995 (rec. 2483/92) que el INSS cita como referencial. También en aquel proceso la Entidad Gestora había denegado a la actora en vía administrativa la pensión de invalidez solicitada por falta de carencia. La sentencia de instancia estimo la demanda porque al computar los días-cuota de todo el periodo 4/83 a 1/92, en que aquella había permanecido en el RETA, se superaba la carencia exigida. Pero en suplicación la Sala estimó el recurso del INSS y revocó tal pronunciamiento, tras razonar que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 3-3-92 y 4-5-92, solo es posible computar los días-cuota en dicho Régimen Especial correspondientes a periodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 26/85 de 31 de julio.

Es evidente pues que concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL para el examen de la cuestión de fondo que plantea el recurso, puesto que las sentencias sometidas al juicio de comparación han llegado a pronunciamientos distintos, pese a la identidad subjetiva y objetiva que existe entre ambos procesos.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del recurso de casación unificadora, discrepa la parte actora de la anterior conclusión, desplegando un argumento que carece de fundamento. Sostiene que el INSS al centrar su recurso sobre el tema del cómputo de las pagas extras de su periodo de cotización al RETA, "esta tomando la parte por el todo". Y ello porque aún excluidas estas, tendría "exceso de cotizaciones sobre el periodo mínimo de carencia que es de 2.585 días", pues "según la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho único, el computo total de días, con todos los asimilados incluidos, es de 3.195 días". Por consiguiente --añade-- "dicha contradicción no afecta en ningún caso a su derecho, sino a una parte sin trascendencia alguna en el fallo de la sentencia recurrida". Para rebatir tal oposición es suficiente con recordar que:

  1. El dato de los 3.195 días, no aparece "en la sentencia recurrida", que es la dictada por la Sala de suplicación, como afirma la actora, sino en la anterior sentencia del Juzgado de lo Social.

  2. Además, ese número de días no consta en su narración histórica, si no en el fundamento único, y no con valor de hecho probado, sino que refleja únicamente el resultado que obtiene el juzgador al sumar los datos que aparecen en la citada narración.

  3. La simple suma de todos los periodos cotizados que la sentencia tiene por probados pone de manifiesto que dicho resultado es erróneo. Así lo expuso el Ente Gestor en su recurso de suplicación demostrando, con acierto, que el total real y exacto que la suma arroja es de 2.482 días, y que la cantidad superior que obtuvo la sentencia de instancia se debió al indebido computo, además de los días-cuota que se discuten en este recurso, de los periodos 22-7-95 a 16-12-96, en el que la actora estuvo en ILT pero a cargo del INSS y por tanto sin cotización, y 17-12-96 a 13-10-97, correspondiente a la prorroga de la ultima IT en que, ex. art. 131.bis.2 LGSS, tampoco existe obligación de cotizar.

  4. Eliminados tales periodos, la determinación de si los 173 días-cuota del periodo 1 de marzo de 1.973 a 31 de mayo de 1.976, en que la actora cotizo en el RETA, son o no computables, se convierte en la cuestión esencial para la pretensión de la actora, porque solo con ellos alcanza la carencia mínima exigida por la ley para la pensión de invalidez. Así lo hizo constar también el Ente Gestor en suplicación, y así lo asumió la Sala en su sentencia, cuyos razonamientos giran exclusivamente en torno a ese punto. Por cierto, pese a ser ese el planteamiento del debate suplicacional, la parte actora no opuso en aquella sede el alegato que ha esgrimido, por primera vez en esta.

  5. Es evidente pues, que siendo esa la cuestión determinante de la solución de la controversia y la única debatida tanto en suplicación como en casación unificadora, la contradicción habilitadora del recurso debe centrarse en ese punto concreto. Y el Instituto ha logrado acreditar plenamente la concurrencia de dicho requisito.

TERCERO

La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la discordancia con la referencial es mas formal que material. El razonamiento único de la recurrida se asienta explícitamente -- al igual que ocurre en la sentencia de contraste -- en la doctrina sentada por esta Sala IV en sus sentencias de 3 de marzo de 1.992 (rec. 1412/91) y y 17 de abril de 1.997 (rec. 3255/1996), y concluye afirmando, con evidente coherencia, que "el computo de carencia en este Régimen se hace también por días-cuota y no por días naturales, a partir de 1.986". Es lógico pues suponer que el fallo desestimatorio del recurso del INSS, obedece mas a un error mecanográfico o de transcripción, que a la aplicación de una doctrina desacertada. Pese a todo, es cierto que no es el pronunciamiento de la sentencia recurrida sino el de la referencial el que se atiene a la doctrina unificada, y que con ello se ha producido el quebrantamiento de su unidad que debe ser reparado conforme dispone el 226.1 LPL.

La actora, argumenta en su impugnación que nada ha tenido que ver con el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y es cierto. Sin duda introduce esta argumentación, porque el Instituto, al desarrollar la parte de su recurso dedicada a la infracción legal, invoca una serie de sentencias de esta Sala de los años 92 a 94 concernientes todas ellas a dicho Régimen Especial. Pero lo hace -- al igual que la sentencia referencial cita, la de 4-5-92 (rec. 1616/1991) relativa también a Empleados de Hogar -- no por creer, erróneamente, que existe ese encuadramiento, sino para reforzar su tesis dada la evidente similitud en el punto discutido entre dicho Régimen y el RETA. Pero no sin antes haber denunciado la infracción del art. 9 del Real Decreto 2.475/1985 de 27 de octubre, que entró en vigor el día 1 de enero de 1.986, en relación con los arts. 3.1 y 6.2 de la Ley 26/1985 de 321 de julio y la sentencia de esta Sala IV de 3 de marzo de 1.992 ya citada. Quiere ello decir que, aunque se tuviera por no hecha la cita de tales sentencias, el recurso del INSS seguiría cumpliendo plenamente las prescripciones legales y jurisprudenciales, y la denuncia que formula sobre el quebrantamiento de la doctrina unificada seguiría siendo acertada.

Porque esta Sala al abordar la cuestión ahora debatida se ha pronunciado, en el sentido acogido por la sentencia referencial, en sus sentencias de 3 de marzo de 1.992 (rec. 1412/91) y y 17 de abril de 1.997 (rec. 3255/1996) invocadas expresamente por la recurrida, estableciendo que también en Autónomos, debe darse, para el cómputo de cotizaciones, primacía al día cotizado sobre el día natural, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el día-cuota que estableció el Tribunal Supremo en su sentencia 10 de junio de 1.974 (rec. 49.273) dictada en interés de ley. Pero que ello solo es posible, con apoyo en la Ley 26/1985 de 31 julio, que -- sin efecto retroactivo alguno -- equipara en sus arts. 3.1 y 6.2 la forma de calcular las pensiones de jubilación e invalidez de los distintos Regímenes de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1.986 en adelante, dado que esa fue la fecha de entrada en vigor del R. D 2475/1985 de 27 de diciembre, que contiene (art. 9) el sistema de cotización a dicho Régimen Especial para el ejercicio económico siguiente.

Como quiera que, excluídos los 173 de días-cuota indebidamente computados por la sentencia recurrida, la actora no alcanza la carencia exigida por el art. 138.2 LGSS para obtener la pensión de invalidez que solicita, procede que esta Sala estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 14 de febrero de 2.001. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la doctrina unificada expuesta, estime el recurso de tal clase del Ente Gestor, revoque la sentencia de instancia, y absuelva al Instituto de la demanda interpuesta en su contra por Doña Montserrat . Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) contra sentencia de 14 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase del Ente Gestor, revocamos la sentencia de 13 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 4 y absolvemos al INSS de la demanda interpuesta en su contra por Doña Montserrat . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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