STS 1813/2001, 11 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:7796
Número de Recurso3664/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1813/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gregorio , contra Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Arenys de Mar incoó Procedimiento Abreviado con el número 13.657/98 (D.P. 1073/98), contra Gregorio otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 8ª) que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 15:45 horas del día 22 de septiembre de 1998, efectivos de la Policía Local pertenecientes a la localidad de Pineda de Mar (Barcelona), con motivo de una diligencia de investigación por la comisión de una posible infracción administrativa, efectuaron un cacheo a Gregorio y a María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habiendo estado Gregorio en prisión provisional por la presente causa desde el día 23 de septiembre de 1998 hasta el día 28 de abril de 1999, cuando ambos se hallaban en el interior del vehículo marca Nissan, modelo Primera, matrícula F-....-FP , cuyo titular nada tiene que ver con estos hechos. Fruto del referido cacheo le fueron ocupadas al acusdo Gregorio , unas sustancias que debidamente analizadas resultaron ser cocaína con un peso neto de 72'041 gramos (setenta y dos gramos con cuarenta miligramos) y hachís con un peso neto de 14'433 gramos (catorce gramos con cuatrocientos treinta y tres miligramos), asimismo se le aprendió ocho sobres con 5 gramos cada uno de producto "Manicol" y una balanza de precisión marca "Tanita Model 1479", siéndole también ocupadas diferentes cantidades de dinero por un importe total de 166.095 ptas., distribuidas en múltiples billetes y diversos listados manuscritos con una relación de nombres y de cantidades, así como diversas joyas, un ordenador personal y un teléfono móvil, entre otros efectos.

    No consta acreditado que María conociere que el acusado Gregorio portaba las referidas sustancias que resultaron estupefacientes en el vehículo, constándole únicamente a la misma que portaba cierta suma de dinero. A María le fue ocupado un teléfono móvil marca GSM Airtel, una agenda monedero y la suma de 14.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gregorio como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.000.000 DE PTAS. e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a María del delito por el que fue enjuiciada, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas y de los efectos y dinero intervenidos al acusado Gregorio , dándose a los mismos el destino legal.

    Devuélvase a María el teléfono móvil marca GSM Airtel que le fue intervenido, así como el monedero-agenda que le fue ocupado y la suma de 14.000 ptas. en billetes de curso legal que le fue igualmente ocupada.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta a Gregorio , declaramos de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiese sido computada en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo. Artículo 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el artículo 20 núms. 1 y 6 del mismo Texto legal y artículo 21 núms. 2 y 4.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de planteamiento. Circunstancia atenuante del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal en relación con el núm. 6º del artículo 20 del mismo Cuerpo legal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dos de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercero de los motivos formulados -que para una mejor ordenación de las cuestiones planteadas examinamos en primer lugar- se canaliza a través del 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando el quebrantamiento de forma consistente en no haber resuelto la Sentencia todos los puntos del debate, y en concreto la atenuante del núm. 1º del artículo 21 en relación con el núm. 6 del artículo 20, invocada por la defensa.

  1. / La doctrina de esta Sala recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes:

    1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC de 15 de abril de 1996); y 2º) que dicha vulneración no será apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC. núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/1993; y SSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997). Y

    3. Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  2. / En este caso la defensa, como la Sentencia dice en su Antecedente Tercero, invocó entre otras circunstancias la de "miedo insuperable". La Sentencia sin embargo razona la desestimación de las circunstancias de "transtorno mental transitorio", "toxicomanía" y "confesión de la infracción", todas ellas también alegadas en las conclusiones definitivas. Pero omite todo pronunciamiento sobre el alegado "miedo insuperable", sin que de los razonamientos de la Sentencia se deduzca una desestimación tácita, en los términos exigidos por la doctrina de esta Sala, a que se ha hecho referencia antes.

    Procede pro ello la estimación del motivo.

SEGUNDO

La nulidad de la Sentencia que resulta de la estimación del motivo tercero, hace innecesario el examen de los motivos primero y segundo por infracción de Ley [arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr.]

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Gregorio , contra Sentencia, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo tercero por quebrantamiento de forma y en su virtud se ordena la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que se vuelva a dictar nueva Sentencia conforme a Derecho y con los mismos Magistrados resolviendo la cuestión omitida.

Se declaran las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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