SAP Cáceres 4/2007, 23 de Mayo de 2007

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2007:382
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 4/07

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 2/07

P.P.A. Nº : 18/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO

DE CÁCERES.

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En Cáceres, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, por un delito de lesiones, contra Alonso, nacido en Son Servera (Baleares) el día 22 de octubre de 1966, hijo de Antonio y María, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Cáceres, con instrucción y sin antecedentes penales, estando representado por el Procurador Sr. Bustillo y defendido por el Letrado Sr. Rozas,, Siendo parte la acusación particular de D. Pedro Enrique representado por la Procurador Sra. Tapia y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez. Siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por la acusación particular de D. Pedro Enrique se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P., del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado Alonso conforme al art. 28.1 del C.P., no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad, procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria y costas; el acusado indemnizará a Pedro Enrique en las siguientes cantidades: Por los 28 días hospitalizado (60,34 euros/día) 1.689,52 euros; por los 107 días impeditivos (49,03 euros/día) 5.246,10 euros; por los 33 puntos de secuelas (1.097,93 euros/punto) 36.231,69 euros; con un total de 43.167,31 euros, al que se aplicará el interés legal de conformidad con lo establecido en el art. 576 L.E.C..

Segundo

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de A) Un delito de lesiones del artículo 150 del C.P. B ) Una falta de lesiones del artículo 617 del C.P.. Del delito y falta antes definidos es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado por el delito del apartado A) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por la falta del apartado B) la pena de localización permanente de 22 días. El acusado indemnizará a Pedro Enrique en 4.610 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones y en 36.232 euros por las secuelas, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. y costas.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado Alonso, expresa que los hechos descritos pudieran constituir ilícito penal con los elementos del tipo del art. 147 del C.P., si bien concurriendo a lo sumo dolo eventual. Sería autor el imputado. Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: Del art. 20.4 del texto penal sustantivo, la legítima defensa, en relación subsidiaria con el art. 21.1 por si no se estimara como completa; del art. 20.2 del C.P., relativa a la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas; la atenuante del art. 21.3º relativa al arrebato u obcecación en relación con el art. 21.6º del mismo Código ; la atenuante de reparación del daño, aunque sea parcial, del art. 21.5º ya que el imputado, dentro de sus posibilidades, va a intentar mediante la obtención de un crédito, ingresar en la cuenta de consignaciones parte de la indemnización que pudiera corresponder al perjudicado. Procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, dependiendo del juego de las eximentes incompletas o atenuantes la imposición de una condena de 6 meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil deberá de moderarse y atemperarse en la resolución que se dicte, fundamentalmente ante el resultado de la prueba pericial médica que se solicita ante la existencia de secuelas anteriores, ya consolidadas.

Cuarto

Celebrado el acto del Juicio, la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas.

El M. Fiscal las modifica en el sentido siguiente: Segunda.- La calificación en cuanto al delito sería un delito de lesiones del art. 147.1 C.P.; Cuarta.- concurrencia y delito y falta de la atenuante analógica de embriaguez, art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 C.P.; Quinta.- Penas: por el delito 1 año de prisión y accesoria interesadas, por la falta 12 días de localización permanente; el resto a definitivas.

La defensa del acusado las modifica en el sentido que consta en el escrito que se aporta en este acto y que pasa a formar parte del presente acta.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

El día dos de noviembre del año 2005 se encontraban en el bar "Las Claras", sito en la Plaza de la Soledad de esta ciudad, Pedro Enrique y su amigo Isidro ; a ese mismo lugar llega Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pidió y consumió varios chupitos. Sobre las dos y cuarto horas Alonso se marcha del bar con la cazadora de Isidro, que al advertirlo va en su búsqueda y le da alcance a la altura del bar "Cambalache" en la calle Pizarro, manifestándole que se ha llevado su cazadora, por lo que vuelven ambos al bar "Las Claras", donde Alonso encuentra su cazadora y deja la de Isidro, momento en el que éste y Pedro Enrique se disponen a abandonar el local y salen a la calle, dónde también está Alonso.

Ya en la vía pública, Alonso, que tenía levemente alterado su ánimo por la ingestión de bebidas alcohólicas, acomete a Isidro y a Pedro Enrique, cayendo ambos al suelo. Pedro Enrique se levanta y ve que Alonso está pisando la cabeza a Isidro, por lo que se dirige a ayudarle pese a que la camarera del local le dice que no lo haga. Alonso suelta a Isidro y se encara con Pedro Enrique, a quien da un fuerte empujón y arroja al suelo, apoyando éste las manos para evitar el impacto, pese a lo cuál cae al pavimento, momento en el que Alonso le da patadas y golpes. Ante esta situación la camarera llama a la Policía y al poco tiempo hace acto de presencia un coche de la policía local, ante lo que Alonso intenta marcharse, lo que no pudo hacer al ser requerido para que permaneciera en el lugar, sin que en ningún momento éste fuera agredido ni insultado por Isidro ni Pedro Enrique.

Consecuencia de la agresión Isidro sufrió lesiones consistentes en una erosión del labio superior que necesitaron para su curación de una primera asistencia, no reclamando éste nada por ellas. Las lesiones de Pedro Enrique se concretaron en la fractura de las vértebras L-1 y L-3 y en la de ambas muñecas, lesiones que necesitaron una primera asistencia médica consistente en exploración, radiografías, TAC de columna lumbo-sacra, analgésicos y antiinflamatorios y posteriormente tratamiento médico-quirúrgico consistente en fijación de fractura de muñeca izquierda mediante aguja de Kinschner e inmovilización con yeso antebraquial, posterior retirada de aguja, reposo en cama por la fractura de las vértebras lumbares, fisioterapia respiratoria, calcilomina y vitamina B, habiendo estado incapacitado para su vida habitual durante ciento treinta y cinco días, de los cuales veintiocho fueron de hospitalización.

Las lesiones descritas han dejado las secuelas siguientes:

- Fractura aplastamiento L1 ‹ 50 % de la altura de la

Vértebra.

- Fractura aplastamiento L3 ‹ 50% de la altura de la

Vértebra.

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular.

- Limitación 20º de la flexión de muñeca derecha.

- Limitación 10º de la extensión de muñeca derecha.

- Limitación 40º de la flexión de la muñeca izquierda.

- Limitación 20º de la extensión de la muñeca izquierda.

- Ambas muñecas dolorosas.

Cuándo acaecieron los hechos Pedro Enrique se encontraba en el paro (su profesión es la de Topógrafo) y su zona lumbar de columna vertebral estaba afectada de una osteoporosis (formación de espacios anormales en el hueco o su rarefacción-disminución de la densidad y peso de un órgano con atrofia y resorción pero con conservación del volumen-sin descalficación, por ampliación de sus conductos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son los hechos probados constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del C. Penal, así como de una falta de lesiones tipificada en el art. 617 del mismo Cuerpo legal, respondiendo de ambas infracciones en concepto de autor el acusado Alonso a tenor del artículo 28 del mismo Cuerpo legal, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante y modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez liviana de acuerdo a lo prescrito en los artículos 21 (apartados seis y uno) y 20.2 de la norma sustantiva sancionadora.

Todas las partes están de acuerdo en que los hechos constituyen el delito reseñado líneas arriba, algo que acepta ésta Sala en base non solum al principio acusatorio en sí, sed etiam porque esa es la calificación que se ajusta al hecho dado su decurso y su resultado, narrados ambos en los hechos probados.

Todos los razonamientos que a continuación vamos a verter afectan tanto al delito como a la falta cometidos por el acusado; de ahí que toda la argumentación de esta Sala afecte a ambos ilícitos.

La prueba habida en la vista oral corrobora la aseveración anterior, a cuyo fin no está de más recordar lo declarado por Pedro Enrique, por Isidro y por la camarera del bar que presenció los hechos, Gloria, que con detalle fue...

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