STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:5689
Número de Recurso86/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 86/03, interpuesto por la entidad mercantil "GLENTON ESPAÑA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Silva Bravo, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 797/01, sobre devolución de ingresos indebidos; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de mayo de 2.001, la entidad mercantil "Glenton España S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de fecha 15 de marzo de 2.001, que deniega la petición de devolución de ingresos indebidos, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de octubre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Glenton España S.A. representada por el Procurador Sr. Silva Bravo y defendida por el Letrado Sr. de los Mozos contra Resolución de 15 de marzo de 2001 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 12 de diciembre de 2.002, Glenton España S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que case la sentencia ahora impugnada y declare como no ajustadas a derecho las cotizaciones efectuadas por mi representada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo de agosto de 1996 a diciembre de 1999.

TERCERO

Por Providencia de 3 de febrero de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, admitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 13 de febrero de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa que inadmita el presente recurso por no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación, desestime el presente recurso, confirme la Sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de la cantidad de 13.444.550 pesetas (88.803,37 Euros) del periodo 6/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Por Providencia de 20 de febrero de 2.003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 9 de junio de 2.003, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 80.803,37 euros (13.444.550 pesetas), sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, que aunque totalizadas ascienden a la cantidad arriba indicada desde agosto de 1.996 a diciembre de 1.999, no rebasan la cantidad de tres millones de pesetas, articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. En 8 de agosto de 2.003 la representación procesal de la entidad Glenton España S.A., manifestó, que la cuantía reclamada no consiste en un crédito a la Seguridad Social sino en un débito por cuotas indebidamente ingresadas durante el periodo de agosto de 1.996 a diciembre de 1.999, tal carácter de débito de la entidad recaudadora y no de crédito de la cantidad reclamada hace admisible el recurso interpuesto al amparo de lo establecido en el articulo 96.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ya que no es la entidad recaudadora la que en su día inicio el procedimiento administrativo al apreciar un crédito de mi representada sino que Glenton España S.A. detecta una deuda de la Tesorería General por cuotas indebidamente ingresadas a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.999. Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2.003 se tiene por caducada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el trámite que le fue conferido por resolución de fecha 9 de junio de 2.003.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de Septiembre de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Glenton España S.A., contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de fecha 15 de marzo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de la Administración nº 41/10 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 26 de enero de 2.001, que denegó la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1.996 a diciembre de 1.999, por importe de 13.401.932 pesetas.

SEGUNDO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 13.444.550 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre agosto de 1.996 a diciembre de 1.999, siendo la mayor de ellas la que corresponde a noviembre de 1.999, que asciende 659.647 pesetas y la menor, referida a agosto de 1.996, que asciende a 63.148 pesetas, según la certificación que obra en el expediente administrativo, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, 3, 8, 10, 24 y 31 de marzo, 12, 20 y 21 de abril de 2.004.

CUARTO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Glenton España S.A., contra la Sentencia, de fecha 14 de octubre de 2.002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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