STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso542/1994
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Río Vena, S.A. e Inmobiliaria Clunia, S.A., representadas por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, demarcación de Burgos, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Area de Actuación G-16 Loste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 354/90 promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, en su Delegación de Burgos, y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Burgos, Inmobiliaria Río Vena, S.A. e Inmobiliaria Clunia, S.A., sobre Aprobación Definitiva del Estudio de Detalle del Area de Actuación G-16 Loste.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, en su Delegación de Burgos, representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendido por el Letrado don Mariano Martínez Simón, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de fecha 30 de marzo de 1990, por el cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de noviembre de 1989, por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle del Area de Actuación G-16 Loste, promovido por Inmobiliaria Río Vena, S.A. e Inmobiliaria Clunia, S.A., al quedar este procedimiento sin objeto por hallarse declarado nulo de pleno derecho el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en base al cual se había redactado el Estudio de Detalle del Area de Actuación G-16 Loste. No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Inmobiliaria Río Vena, S.A. e Inmobiliaria Clunia, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de noviembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Río Vena, S.A.e Inmobiliaria Clunia, S.A., la sentencia de 20 de diciembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 354/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Area de Actuación G-16 Loste, promovido por Inmobiliaria Río Vena, S.A. e Inmobiliaria Clunia, S.A.

La sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto. El fundamento de esa estimación no fueron las razones y argumentaciones esgrimidas por las partes en el litigio, sino el conocimiento por la Sala de que el Plan General de Ordenación, que servía de fundamento al Estudio de Detalle impugnado, había sido anulado por el Tribunal Supremo. Como hemos dicho, este argumento, que constituye la justificación de la decisión adoptada, no había sido alegado por las partes, ni había sido ofrecido a ellas por la Sala, con anterioridad a la resolución judicial que es objeto de impugnación.

Contra esta sentencia se esgrimen diversos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

El motivo de casación esgrimido ha de ser estimado. La sentencia de instancia ha infringido el límite que el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional establece en el sentido de que la Sala ha de circunscribirse para su decisión a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición. Si a la vista de las circunstancias concurrentes la cuestión podía ser resuelta de otro modo, la Sala, conforme al párrafo segundo de dicho precepto, debió someter tal cuestión a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera. La infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional es evidente, de tal modo que el mismo recurrido la acepta, lo que comporta la estimación del motivo de casación alegado.

Es cierto que, en ocasiones, y al razonar sobre la vulneración examinada, hemos declarado que si de las alegaciones de las partes no se deducía que la solución del litigio podía ser otra distinta a la adoptada por la sentencia recurrida, pese a la existencia de la infracción, por razones de economía procesal, procedía mantener la sentencia y desechar el motivo. Ello se justifica porque, siendo las cosas como se describen, no existía indefensión material. Podría razonarse que eso es lo que sucede en el asunto sometido a nuestra decisión, pues el recurrente mantiene que la legislación aplicable al Estudio de Detalle impugnado es la que se dictó en sustitución del Plan General anulado. Esta tesis no podrá nunca prosperar, pues el Estudio de Detalle tiene que tener, en su caso, cobertura en el planeamiento vigente en el momento de su aprobación, no en la legislación urbanística posterior que se dicte, salvo los efectos retroactivos previstos por ésta y su virtualidad en los actos de ejecución.

Pero esta premisa nos lleva a que ignoremos si el planeamiento vigente cuando el Estudio de Detalle impugnado fue aprobado permitía o no ese Estudio, cuestión que tampoco ha sido debatida en el proceso, y que, en definitiva, hace procedente la retroacción de actuaciones al momento anterior al fallo, a fin de que las partes sean oídas sobre la virtualidad que la anulación del Planeamiento vigente tiene sobre la legalidad del Estudio de Detalle impugnado.

Por lo demás, y con referencia a la incongruencia de la resolución impugnada, por no haber tratado el problema de legitimación planteado, es visto que, pese a la omisión que la sentencia contiene sobre el punto alegado, es imposible negar legitimación a la recurrente, dados los términos amplísimos con que el artículo 235 del T.R.L.S. configura la acción pública, y sin que el hecho de no haber impugnado otros instrumentos urbanísticos, en condiciones similares al ahora recurrido, pueda constituir un óbice para el ejercicio de la acción actuada, ni una vulneración del principio de igualdad. Los comportamientos observados con otros instrumentos urbanísticos podrán ser un indicio sobre la idea que el impugnante tiene de su legalidad, pero en modo alguno son un parámetro por el que se mida la legitimación del acto impugnado, ni implican una vulneración del principio de igualdad, pues entender las cosas de otro modo supondrá convertir la acción pública del artículo 235 del T.R.L.S. en una acción de ejercicio obligatorio, cuyo efecto, es seguro, ni el propio recurrente desearía.

TERCERO

La Sala es consciente de estar dictando resoluciones diversas sobre asuntos en los que el problema de fondo planteado es el mismo. Ello se debe a las limitaciones que el recurso de casación comporta para las partes y para el tribunal. De un lado, sucede que los presupuestos formales y materiales de los diferentes procesos no siempre son equiparables, por mucho que la cuestión discutida sea esencialmente igual; de otra parte, los motivos de casación formulados por las partes son diversos, lo queexplica que la solución de casos idénticos pueda ser distinta, sin que este tribunal tenga posibilidad de evitar tan anómalo resultado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el motivo de casación analizado, sin que sea procedente el examen de los restantes motivos aducidos, y sin que proceda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional hacer imposición de costas en la instancia, ni es este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Río Vena, S.A. e Inmobiliaria Clunia, S.A.

  2. ) Que debemos anular la sentencia de 20 de diciembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 354/90.

  3. ) Que ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al fallo a fin de que, en su caso, la Sala dicte la sentencia procedente previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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