STS, 11 de Julio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:5521
Número de Recurso1998/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1998/05, interpuesto por

D. Santos Gandarilla Carmona, Procurador de ENDESA, S.A., contra Auto de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2005, dictado en ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 109/92, en materia de rectificación de autoliquidaciones.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de esta Sala, de 28 de marzo de 2003, conociendo del recurso de casación, al que después se hace referencia, se contiene la siguiente exposición fáctica:

"PRIMERO.- (....) La Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., presentó con fecha 25 de Enero de 1985, en una Entidad de crédito colaboradora, declaración-autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades - No residentes-, por el pago de intereses y comisiones correspondientes a prestamos concertados con diversas entidades canadienses, y japonesas, por el período de tiempo 1 de Octubre a 31 de Diciembre de 1984.

En esta declaración-autoliquidación aplicó el tipo de gravamen del 18%, elevando previamente al íntegro los intereses y cánones pagados, y realizó el ingreso en la Entidad de crédito colaboradora, correspondientes.

El 24 de Enero de 1986, la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., presentó ante el Delegado de Hacienda de Sevilla, escrito pidiendo la rectificación de su autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, y la devolución de lo ingresado indebidamente que cifraba en 49.962.295 ptas. alegando: 1º. Que de conformidad con el Convenio vigente entre España y el Canadá para evitar la doble imposición de la renta, el tipo aplicable a los intereses y comisiones pagados a las empresas canadienses, era el 15%, en lugar del 18% que había sido el aplicado en la autoliquidación. 2º. Que de conformidad con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda tenía derecho a la bonificación del 95% sobre el tipo de gravamen, aplicable a la cuota correspondiente a los intereses y cánones pagados a las empresas acreedoras japonesas.

El Delegado de Hacienda no se pronunció.

Transcurrido un mes, sin tener conocimiento de resolución alguna del Delegado de Hacienda, la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., consideró presuntamente confirmada la autoliquidación, y contra este acto presunto interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal correspondiente de Andalucía, formulando similares alegaciones a las presentadas en la vía de gestión.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, al no recibir de la Oficina de Gestión el expediente administrativo, pese a reiterar su remisión, acordó por Providencia de fecha 27 de Octubre de 1996 "que de tener interés en la continuación del procedimiento debería solicitarlo expresamente, aportando todos los antecedentes obrantes en su poder y formulando al mismo tiempo las alegaciones que estimase oportunas en defensa de su derecho, significándole ¡encima! que de no hacer uso de este trámite, se declarará la caducidad de la instancia.

Este tipo de providencia constituye una vulneración de los principios esenciales del procedimiento económico-administrativo, porque ante el incumplimiento de la remisión del expediente de gestión por parte del Centro o Dependencia de gestión que dictó el acto administrativo reclamado, que debería desembocar en su reiteración y exigencia, con las responsabilidades administrativas que hubiere lugar, en caso de incumplimiento, se vuelve contra el recurrente, al cual se le obliga a confirmar, es decir a reiterar que tiene la voluntad de continuar con su reclamación, exigiéndole a él la obligación de aportar los antecedentes que obren en su poder, en lugar de invertir, la carga de la prueba, que iría, como es lógico, en Derecho, contra la Administración negligente.

La Sala hace este comentario, porque es obligado, en el caso de autos, dejar constancia del rosario de actos irregulares, sin sentido, e injustos dictados por la Administración Tributaria.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución desestimando la reclamación por entender que la "conformidad" (sic) prestada por la Sección de Regímenes Especiales de la Delegación de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto

, era una liquidación provisional, cuyo plazo de impugnación era de 15 días, razón por la cual la reclamación había sido presentada extemporáneamente y, por tanto no entró a resolver la cuestión de fondo.

La Sala debe resaltar que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía reconoció en su Resultando Segundo "que, en fecha que no consta en el expediente, la Administración prestó con carácter provisional su conformidad a dicha liquidación, requisito previo para poder efectuar el ingreso del Impuesto y la transferencia de fondos al extranjero". La verdad, la descarnada verdad, es que al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía no le constaba nada, puesto que no había recibido el expediente de gestión, y mal podía haber prestado la Oficina competente conformidad alguna, toda vez que la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., no había presentado la declaración modelo 210 en dicha Oficina, sino que había realizado el ingreso de 49.462.295 ptas. en una Entidad de crédito colaboradora y con la carta de pago correspondiente había llevado a cabo la transferencia de los intereses y comisiones a los prestamistas canadienses y japoneses.

No conforme con esta resolución, la entidad mercantil Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.,., interpuso recurso de alzada nº R.G. 5690/90 y R. S., 67/91 ante el Tribunal Económico Administrativo Central ( en lo sucesivo TEAC), reiterando similares alegaciones a las formuladas en la instancia administrativa. El T.E.A.C. dictó resolución en la que hizo un loable estudio de la normativa reguladora del procedimiento de exacción del Impuesto sobre Sociedades - No residentes-, llegando a la conclusión cierta, de que Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., incumplió la obligación de presentar la declaración - Modelo 210- en la Oficina de Regímenes Especiales de la Delegación de Hacienda de Sevilla, para que esta oficina le diera la conformidad para la transferencia de los intereses y comisiones al extranjero, así como resaltó la prohibición impuesta a las Entidades colaboradoras, en este Banco de Vizcaya, de recibir la declaración y el ingreso, sin la correspondiente estampilla y firma de "conformidad". El T.E.A.C. reconoció como no podía ser menos en el Considerando 5º, textualmente que " si bien no resulta acreditado que la Administración haya practicado liquidación provisional (...)", pero a continuación extrajo de estos hechos la conclusión de que "no podía admitirse que la declaración presentada en una entidad bancaria incumpliendo la normativa vigente pueda tener la naturaleza de una verdadera autoliquidación susceptible de ser impugnada a través del cauce previsto en el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento, pues lo contrario significaría dar validez a la declaración presentada, equipararla a las declaraciones-liquidaciones del régimen general de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades y hacer de mejor condición al infractor de la norma que a quien cumple con lo en ella preceptuado".

Pese a lo anterior, el T.E.A.C. consideró que había habido una liquidación provisional, y confirmó la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, sin entrar, por supuesto, en la cuestión de fondo.

SEGUNDO

La entidad mercantil COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda, en el que abundó en los mismos fundamentos esgrimidos en la vía administrativa. El Abogado del Estado contestó la demanda oponiéndose al recurso, razonando, en esencia: 1º.- Que existió liquidación provisional; y 2º.- Que, por tanto la petición de rectificación de la autoliquidación estaba fuera de lugar y tiempo.

Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, conforme a la siguiente línea argumental, expuesta sucintamente: 1º- No ha existido liquidación provisional, porque presentó su declaración autoliquidación en la Entidad colaboradora, en la que realizó el ingreso, sin que existiera ninguna actuación o procedimiento por parte de la Delegación de Hacienda de Sevilla. 2º.- Aunque hubiera presentado la declaración autoliquidación en la Oficina de Regímenes Especiales de la Delegación de Hacienda de Sevilla y esta hubiera prestado la "conformidad", prevista en el artículo 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, tampoco habría existido liquidación provisional, porque es doctrina mantenida por la Audiencia Nacional que la "conformidad" se presta a los sólos efectos de autorizar la transferencia de los fondos al extranjero, sin que implique la existencia de una auténtica liquidación provisional. En consecuencia el escrito pidiendo la rectificación de la autoliquidación fue presentado temporáneamente. 3º.- En cuanto a la primera cuestión de fondo, el tipo aplicable era el 15% y no el 18%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito en Ottawa el 23 de Noviembre de 1976 y ratificado por España el 10 de Abril de 1978, que confiere a España el derecho a gravar los intereses y comisiones de fuente española al tipo convencional del 15 por 100. 4º.- Por último, los intereses y comisiones de fuente española pagados a instituciones financieras japonesas por el préstamo concertado por COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. el día 10 de Mayo de 1984, tenían derecho a la bonificación prevista y regulada en el artículo 25, c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de conformidad con la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 2 de Enero de 1985.

Como consecuencia de todo lo anterior, estimó el recurso contencioso administrativo.".

En efecto, la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 1998, era del siguiente tenor: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 1991 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la Recurrente a la rectificación de las autoliquidaciones del caso con devolución de las cantidades ingresadas en exceso más los intereses legales desde el día 24 de enero de 1986, fecha de presentación de la solicitud".

Para llegar al fallo trascrito, la Sala de instancia realizaba el siguiente razonamiento contenido en los Fundamentos de Derechos Cuarto y Quinto:

"4. La cuestión de fondo propiamente dicha es doble, a saber, la primera de ellas, si las rentas obtenidas por las entidades financieras canadienses están sujetas al tipo del 15% en lugar del 18% efectivamente aplicado y, la segunda, si los rendimientos satisfechos a entidades financieras pueden, o no, acogerse a bonificación con arreglo a la Orden de 2 de enero de 1985 del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por lo que a los rendimientos satisfechos a entidades financieras canadienses ha de estarse al Convenio Hispano-Canadiense para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscrito en Otawa el día 23 de noviembre de 1976, ratificado por España el 10 de abril de 1978 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 6 de febrero de 1981. Dicho Convenio en su artículo 11, después de permitir que se sometan a imposición los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante, limita su importe en el apartado Dos al decir que "El impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del importe bruto de estos intereses, siempre y cuando éstos estén sujetos a imposición en el otro Estado contratante" y no cuestionándose ni la condición de residentes en Canadá de las entidades financieras que otorgaron el crédito a la hoy actora ni la conceptuación de intereses de los rendimientos satisfechos, debe reputarse procedente la pretensión de la actora y reducir el tipo al 15% con la correlativa reducción del importe autoliquidado por tal concepto.

Y, finalmente, por lo que hace a los rendimientos percibidos por las entidades japonesas, el Ministerio de Economía y Hacienda dictó la Orden Ministerial de 2 de enero de 1985 en la que al amparo del articulo, 25

  1. de la Ley 6111978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, concedía la bonificación del 95% a las cuotas del citado impuesto correspondientes a los rendimientos dimanantes del préstamo concertado con entidades financieras japonesas por la hoy actora en fecha 10 de mayo de 1984, por lo que igualmente resulta la procedencia de la estimación del presente recurso también en cuanto a este último extremo se refiere. 5. De lo hasta aquí razonado se deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación del acuerdo del T.E.A.C. impugnado, por su disconformidad a Derecho, reconociendo, en su lugar, el derecho de la recurrente a la rectificación de las autoliquidaciones del caso con devolución de las cantidades ingresadas en exceso así como el derecho al abono de los intereses de demora -que también se solicitan- en los términos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y, por tanto, desde la fecha en que se presentaron las respectivas solicitudes de rectificación de tales autoliquidaciones, al tipo previsto en el artículo 36 de la propia Ley General Presupuestaria al que se remite el citado artículo 45 ."

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuso recurso de casación, EL ABOGADO DEL ESTADO, al que puso fin la Sentencia de esta Sala, antes referida, de 28 de marzo de 2003, y en la que se contenía la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación nº 3692/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 109/92, seguido a instancia de la entidad mercantil COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo."

TERCERO

La Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de Sevilla, de la Agencia Estatal Tributaria, dictó, en 25 de mayo de 2004, acto administrativo de cumplimiento de sentencia, por el que acordaba la rectificación de la liquidación impugnada y devolver a la entidad recurrente, la cantidad 117.288,82 euros, de principal, por el concepto de Impuesto de Sociedades, Modelo 210, período 1 de octubre a 31 de diciembre de 1984, así como los correspondientes intereses legales, por importe de 220.020, 57 euros.

Para ello -y así se expresaba en el Resultando primero del Acuerdo de cumplimiento de sentencia- se partía de que "la entidad recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de 19.515.218 pesetas, por error en la aplicación del tipo de gravamen según la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, así como la bonificación del 95% según Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 2 de enero de 1985". Tras ello, en los fundamentos de la resolución se razonaba la aplicación del tipo del 15%, respecto a los rendimientos satisfechos a entidades financieras canadienses y de la bonificación del 95%, en el caso de rendimientos satisfechos por entidades financieras japonesas.

Por último, se señalaba que para la fijación de la cifra de intereses, se había tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre el 24 de enero de 1986 y el acuerdo de resolución, aplicándose el tipo del 10%, correspondiente a la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos.

CUARTO

La entidad ENDESA, S.A., justificando la fusión por absorción de Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 16 de julio de 2004, formuló incidente de ejecución de sentencia, solicitando que la cantidad a devolver debía ser la de 212.573, 36 euros, a lo que debía añadirse, la resultante de aplicar el tipo de interés del 10,50%.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al incidente, mediante escrito presentado en 27 de octubre de 2004, en el que reconocía que hubo un error en la determinación del tipo de interés aplicable, que era el 10,50%. lo que daba lugar a que en vez de los 220.020,57# reconocidos, la cantidad debida por este concepto fuera la de 225.960,93#. Salvo en lo expresado, solicitaba fuera rechazado el incidente promovido.

SEXTO

El Auto de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de noviembre de 2004, estimó en parte el incidente planteado, declarando que la cantidad a devolver era la de 117.288, 82 euros, es decir, el principal fijado por la Administración, más los intereses correspondientes, que debían fijarse, aplicando el tipo del 10,50%.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado en 3 de diciembre de 2004, la representación procesal de ENDESA, S.A. interpuso recurso de súplica contra el Auto referido en el anterior Antecedente, en el que solicitaba la declaración de que "la cantidad a devolver a esta parte asciende a 212.573,36 euros más sus intereses legales correspondientes al tipo del 10,50%".

OCTAVO

La representación procesal de ENDESA, S.A. preparó recurso de casación y tras su admisión, procedió a su interposición, por escrito de 20 de abril de 2005, en el que solicita se dicte sentencia anulando el Auto recurrido, de 4 de febrero de 2005, y declarando que la cantidad a devolver es la de 212.573,36 euros, más los intereses legales al 10,50%.

NOVENO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de enero de 2007, solicita la desestimación del recurso.

DECIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 10 de julio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de 18 de noviembre de 2004, aquí recurrido, tiene la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- Para resolver la cuestión objeto de autos debemos comenzar por indicar que el recurso 109/92, fue interpuesto por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra resolución del TEAC de 25 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 5 de abril de 1990, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Entidades no residentes), periodo 1 de octubre a 31 de diciembre de 1984.

La resolución del TEAR había desestimado la reclamación económico administrativa formulada por dicho recurrente contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo negativo, de la Delegación de Hacienda de Sevilla de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas por dicho impuesto y periodo, por un importe acumulado de 49.462.295 pesetas, fundándose la solicitud de devolución de la indebida aplicación del tipo impositivo en relación con los rendimientos satisfechos a entidades financieras canadienses y en no haber aplicado la bonificación en cuota concedida por el Ministerio de Economía y Hacienda por los rendimientos satisfechos a entidades financieras japonesas.

En fecha 17 de marzo de 1998, esta Sala y Sección dicto sentencia estimatoria de la pretensión de la parte, con el siguiente fallo. "Estimar el recurso contencioso-administrativo nterpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA SEVILLANA DE LECTRICIDAD, S.A., contra resolución del TEAC de fecha 15 de septiembre de 1991 a 'que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a la rectificación de las autoliquidaciones del caso, con devolución de las cantidades ingresadas en exceso, más los intereses legales desde el día 24 de enero de 1986, fecha de la presentación de la solicitud".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Abogacía del Estado n° 3692/1998, que fue desestimado por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 .

El incidente de ejecución planteado contra Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Sevilla de 25 ?Je mayo de 2004, en virtud del cual se ejecuta la sentencia de esta Sala-de 17 de marzo de 1998, recaída en el recurso 109/92, se promueve a la entidad ENDESA, S.A., que sucedió por absorción a la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A.

En el acuerdo impugnado se reconoce que hubo error en cuanto a los rendimientos satisfechos a entidades financieras canadienses en el tipo de gravamen, según la aplicación del Convenio Hispano Canadiense para evitar la doble imposición, en materia de Impuesto sobre Renta y Patrimonio, suscrito en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 y publicado en el BOE el día 6 de febrero de 1981, así como que es procedente la bonificación del 95%, según Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 2 de enero de 1995, a las cuotas del Impuesto de Sociedades, correspondiente a los rendimientos dimanantes del préstamo concertado con entidades financieras japonesas por la hoy actora, en fecha 10 de mayo de 1984.

A consecuencia de ello ordena la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolución de 117.288,82 euros de principal, por dicho impuesto y periodo de 1 de octubre de 1984 a 31 de diciembre de 1984, así como sus correspondientes intereses por un importe de 220.020,57 euros, intereses calculados al tipo del 10%.

La entidad ENDESA, S.A. impugna el citado acuerdo aduciendo error en el calculo tanto del principal como de los intereses.

En cuanto a estos últimos indica que deben ser fijados en el 10,50% según dispone la disposición adicional duodécima de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos General del Estado para 1986 (año en que se presento la solicitud de rectificación de la autoliquidación), tipo que debe ser aplicado de conformidad con él apartado 2 de la disposición final cuarta del R.D. 13612000 de 4 de febrero, pretensión al que presta su conformidad la Abogacía del Estado, tras reconocer que se cometió un error por la Administración, por lo que ya en ese extremo el incidente ha de ser estimado. SEGUNDO.- En lo que respecta al importe fijado como principal, en el Acuerdo impugnado, 117.288,82 euros, hay que señalar que dicha cifra se corresponde tal como se recoge expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de derecho tercero, apartado segundo, con la suma respecto de la que la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELCTRICIDAD, S.A., en su escrito dirigido al Delegado de Sevilla, de fecha 24 de enero de 1986, de rectificación de la autoliquidación, pidió su devolución, 19.515.218 pesetas, lo que conlleva a estimar procedente y justificado dicho importe, sin que resulte posible que la hoy recurrente solicite en fase de ejecución de sentencia, más que lo que ha venido sosteniendo tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, además, de ir contra el principio de los actos propios supone vulnerar el articulo 109 de la ley 29/1998 . En el mismo sentido, son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo al respecto. A título de ejemplo "no puede pretenderse en el proceso de ejecución una declaración respecto a cuestiones no controvertidas en el proceso judicial ni resueltas en el fallo". Los razonamientos expuestos conllevan a estimar parcialmente el incidente de ejecución planteado".

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, y como quedó señalado en los Antecedentes, el Auto de 18 de noviembre de 2004, fijó como cantidad a devolver, la de 117.288,82 euros, más sus intereses correspondientes, pero al tipo del 10,50% .

SEGUNDO

Frente a dicho Auto, la representación procesal de la entidad ENDESA, S.A., basa su recurso en la falta de adecuación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de 1998, y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, por el Auto de dicha Sala de 18 de noviembre de 2004, a cuyos efectos, se señala que en aquella, al estimar el recurso se declaraba "el derecho de la recurrente a la rectificación de la las autoliquidaciones del caso con devolución de las cantidades ingresadas en exceso más los intereses legales desde el 24 de enero de 1986, fecha de la presentación de la solicitud", pese a lo cual el Auto recurrido confirma el acto administrativo de cumplimiento de sentencia, considerando que la cifra a devolver como principal, de 117.288,82 euros, "se corresponde tal como se recoge expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de derecho tercero, apartado segundo, con la suma respecto de la que la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELCTRICIDAD, S.A., en su escrito dirigido al Delegado de Sevilla, de fecha 24 de enero de 1986, de rectificación de la autoliquidación, pidió su devolución, 19.515.218 pesetas."

Tras los razonamientos que estimó oportunos, la entidad recurrente, vuelve a repetir los cálculos que entiende procedentes sobre los "rendimientos satisfechos a las entidades financieras canadienses" y "rendimientos satisfechos a las entidades financieras japonesas", con aplicación respectiva del tipo del 15% y bonificación del 95%, llegando a la cantidad que reclama de 212.573,3 euros, sin perjuicio de los intereses legales.

TERCERO

Antes de proceder a dar respuesta de fondo al recurso de la representación procesal de ENDESA, S.A., debemos plantearnos el problema de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, teniendo en cuenta en este punto que la competencia de los órganos de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada por los mismos (artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional ).

Pasando a hacerlo así, conviene indicar una vez más que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA, que exceptúa del mismo, a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, o 150.253,026 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre, que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

En este caso, en el que "ab initio" la Administración reconoció en acto de cumplimiento de la sentencia, que ENDESA, S.A., tenía derecho a devolución por importe de 117.288,82 euros, la cuantía solo puede venir determinada por la diferencia entre la cantidad reclamada en incidente de ejecución de sentencia, esto es 212.53,36 euros, y la que ha sido reconocida en acto de cumplimiento por parte de la Administración, diferencia que constituye el valor económico de la pretensión o interés casacional de la entidad recurrente.

La diferencia entre las cifras indicadas asciende a 95.284,54 euros, de tal forma que incluso teniendo en cuenta el error padecido por la Administración al practicar la liquidación con medio punto porcentual inferior al debido, no se alcanzaría la cifra establecida como límite para el recurso de casación por el artículo 86.2. b) de la Ley Jurisdiccional, esto es 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,02 euros, razón por la que el presente recurso de casación ha de ser declarado inadmisible. Por ello, procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, lleva aparejada la imposición de costas a la recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad que reconoce el artículo 139. 3 LJCA, se señala como cantidad máxima por honorarios del Abogado de la parte recurrida, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Santos Gandarillas Carmona, Procurador de ENDESA, S.A., contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2005, dictado en ejecución de sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 109/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 434/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...pública en la que conste el animus donandi [voluntad de donar] del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, y 4 de mayo de 2009, cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012, y 30 de abril de 2012 La Sen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR