STS, 28 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7474/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 404/1996, siendo parte recurrida Actividades, Construcciones y Servicios, S.A., sustituta procesal de Ginés y Navarro Construcciones, S.A., representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez, bajo la dirección de Letrado, relativo a compensación de deudas tributarias derivadas del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 19 de septiembre de 1984, el interesado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Reglamento General de Recaudación, solicitó la compensación de una serie de deudas tributarias, derivadas de retenciones por rendimientos del trabajo y de actividades profesionales, meses de julio y agosto de 1984, por un total de 150.354.294 ptas., con el importe de dos certificaciones de obras, a cargo del Ministerio de Obras Públicas, meses de julio y agosto también de 1984, por importe de 148.772.633 ptas.

SEGUNDO

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de 17 de enero de 1995, acordó acceder a la compensación solicitada, con efectos del día 30 de septiembre de 1994, en que se efectuó por el organismo gestor el reconocimiento del crédito correspondiente a la certificación del mes de agosto de 1984.

TERCERO

ACS promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, el cual la resolvió en única instancia, por resolución de 27 de marzo de 1996, RG 1105/1995, que la desestimó.

CUARTO

Frente a la misma se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 404/1995, y que finalizó por sentencia de 27 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de la entidad mercantil "GINÉS NAVARRO CONSTRUCCIONES, S.A.", contra la resolución de fecha 27 de marzo de 1996 (R.G. 1105/95 y R.S. 349/95, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de la expresada anulación DECLARAMOS que los efectos de la compensación objeto de este pleito corresponde al día de la solicitud de tal compensación, por cuanto que los créditos ofrecidos al efecto por la empresa recurrente tienen la cualidad de estar adeudados por la Administración General del Estado con anterioridad a aquel día de solicitud. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

QUINTO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 18 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Administración recurrente opone un motivo único de casación, aduciendo la infracción de los artículos 68 LGT, 67 y 68.1.b) del Reglamento General de Recaudación, la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986, y los artículos 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado.

Razona el Sr. Abogado del Estado que tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación de 1990, en la redacción vigente hasta el 30 de abril de 1995, exigen, para que se pueda dar la compensación, que se trate de créditos reconocidos por acto administrativo firme, a favor del sujeto pasivo, cuando no se trate de ingresos tributarios.

En el caso presente, según la Administración, el acto administrativo indicado no estaba reconocido por acto firme, por lo que ha de aplicarse el art. 142 del Reglamento General de Contratación, cuya redacción evidencia la falta de firmeza de la certificación de obras.

A su vez, la sentencia impugnada había insistido también, Fundamento Tercero 1), en la necesidad de un acto expreso de reconocimiento de la deuda por parte del Estado, y en el 3) afirmó que los créditos contra el Estado, cuya compensación pretende la empresa recurrente, y que fue denegada por el Departamento de Recaudación, cumplen con amplitud la exigencia de estar reconocidos y liquidados en virtud de un acto administrativo firme, "habida cuenta de que cabe fundamentalmente entender como tal acto firme, por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de dicha empresa, el producido con cada una de las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas ....", y "siendo procedente señalar a este respecto que si bien la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado establece que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, ello no obstante no debe llevar a la conclusión, como erróneamente han hecho aquel Departamento de Recaudación y el referido Tribunal Central de confundir un acto interno de Tesorería, como es el de dicha anotación, no dirigida realmente al sujeto pasivo de la deuda tributaria, con un acto administrativo firme de reconocimiento de crédito a favor de tal sujeto, como es el de una liquidación provisional aprobada y no recurrida ....".

SEGUNDO

Debemos comenzar recordando que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1996, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 366/1995, estimó parcialmente la demanda de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales contra el RD 448/1995, de 24 marzo, por el que se modificaron determinados preceptos del Reglamento General de Recaudación de 20-12-1990, y declaró: «a) que es nulo por resultar contrario a Derecho el párrafo 4 del artículo 67 del Reglamento General de Recaudación, exclusivamente en lo concerniente a la exigencia del certificado a que se refiere el apartado 2, b) del propio artículo, y b) que, asimismo, es nulo por no ajustarse a Derecho el segundo párrafo del apartado 5 del art. 67».

Ello es un indicativo del recelo que suscitaron estas modificaciones y, en general, los condicionamientos introducidos en materia de compensación, en el art. 67 del Reglamento General de Recaudación al ejercicio de esta forma de extinción del débito tributario.

La doctrina posterior de esta Sala ha seguido precisando los niveles exigibles a tal fin.

Concretamente, la tesis del Abogado del Estado de que no concurre, en el supuesto presente, la exigencia de que el crédito del interesado en contra de la Administración esté reconocido por un acto administrativo firme se contradice con varias sentencias de esta Sala.

En la de 18 de abril de 2003, recurso de casación 4963/1998, en que fue recurrente la misma Administración y recurrida ACS, S.A., hemos resuelto el mismo problema, por lo que siendo conocidos los razonamientos por una y otra parte, nos limitaremos a señalar que en la referida sentencia Ginés y Navarro Construcciones, S.A. había solicitado el 17 de marzo de 1995, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la compensación de las deudas tributarias propias, derivadas de las retenciones por rendimientos del trabajo personal y de actividades profesionales de IRPF, mes de febrero de 1995, con más IVA (grandes empresas) del indicado mes, con los créditos a favor del sujeto pasivo constituidos por tres certificaciones de obras expedidas en los meses de enero (dos) y de febrero (una), de 1995.

Como en el caso presente, la Administración acordó la compensación, pero con efectos a partir de la fecha en que el organismo gestor del gasto efectuó el reconocimiento de tales créditos.

Es decir, el mismo problema actual.

En la sentencia aludida recordamos la tesis mantenida, ya en su momento, por la sentencia de 17 de julio de 1984, en el sentido de que las certificaciones de obra constituyen un título obligatorio para la Administración, aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes, no constituyendo tal reconocimiento un acto discrecional, sino debido, por lo que en consecuencia debía ser la fecha de la certificación la que determinara la posibilidad de la compensación, y no la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto.

La consecuencia fue confirmar la sentencia de instancia que, como la de ahora, había llevado los efectos de la compensación a la fecha de expedición de la certificación de obras.

En la misma tesis, con respecto a compensaciones hechas valer por otras empresas, se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 16 de abril, recurso de casación 5279/1998, 8 de febrero, recurso de casación 619/1998 y 18 de enero, recurso de casación 183/1998, todas de 2003.

En la última de ellas subrayamos asimismo que la Instrucción de la Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, aprobada por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1986, carece de rango para introducir requisitos adiciones a los que figuran en el Reglamento General de la Recaudación del Estado de 1980.

Por todo ello debemos desestimar el recurso de la Administración.

TERCERO

La desestimación lleva consigo la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 404/1996, siendo parte recurrida Actividades, Construcciones y Servicios, S.A., imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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