SAP Madrid 153/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:3224
Número de Recurso583/2003
Número de Resolución153/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00153/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 153

Rollo: 583 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 315/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo nº 583/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DOÑA Sofía, DON Romeo, CENTRO CAMIÓN, S.A., PACO CABEZUELA Y ASOCIADOS, S.A., CAMPOLER, S.A., RENTAS INMOBILIARIAS CARAL, S.L., DON Jose Pedro, NAVALCARRO, S.A. Y LOAL ELECTRIFICACIONES, S.L., representados por el Procurador Sr. Don Roberto de Hoyos Mencia; de otra, como demandada y hoy apelada- impugnante CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA), representada por la Procuradora Sra. Doña Paz Santamaría Zapata; y de otra, como demandada y hoy también apelada HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Rosa María García Solís; sobre declaración de extremos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 31 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz, en nombre y representación de Sofía, Romeo, Centro Camión S.A., Paco Cabezuela y Asociados S.A., Campoler S.A., Rentas Inmobiliarias Caral S.L., Jose Pedro, Navalcarnero S.A. y Loal Electrificaciones S.L., absolviendo a la Caixa y Construcciones Hercesa S.A., de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a los demandantes del pago de las costas causadas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado al resto de las partes quienes se opusieron al mismo, impugnándose a su vez por la representación procesal de Caixa D`Estalvis y Pensions de Barcelona, impugnación de la que se dio traslado al apelante con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de marzo del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en primera instancia ha sido impugnada por la representación procesal de la CAIXA, por haberse desestimado la excepción formulada al contestar la demanda, de falta de legitimación activa de D ª Sofía, por no ser propietaria, ni ostentar ningún derecho sobre ninguna de las fincas que fueron objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria, y cuya nulidad se insta en la demanda, debe resolverse sobre dicho motivo del recurso de apelación en primer lugar, dado que en la sentencia que se impugna se desestima dicha excepción en virtud de la teoría de los actos propios, por entender que si la CAIXA reconoció dicha legitimación dentro del proceso de ejecución hipotecaria en el que se planteó el incidente de nulidad de actuaciones, no puede pretender ahora en este proceso negar o discutir dicha legitimación.

Como señala la STS de 10-5-2004 doctrina de los actos propios como emanación del principio de buena fe (Sentencia de 11 de julio de 1995), que limita el ejercicio de los derechos subjetivos (artículo 7 del Código Civil), se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada.

Para que quepa aplicar esa sanción jurídica al venire contra "factum" se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30-9-2003 señala que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el Art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Debe por lo tanto examinarse si en virtud de dicha doctrina el hecho de que la entidad apelante la Caixa, no alegara la falta de legitimación activa, entendida como falta de legitimación "ad causam" en el proceso de ejecución hipotecaria con relación al incidente de nulidad de actuaciones que se planteó, entre otros actores, por D ª Sofía deba encuadrarse dentro de dicha teoría de los propios actos.

Tercero

Dª Sofía es propietaria según el escrito de demanda de las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, en virtud de contratos privados de compraventa y de cesión de derechos otorgados en fecha 24 de junio de 1997, contratos que se han aportado a los autos, folios 250 a 271, en virtud de los cuales los que aparecen como propietarios en dichos contratos privados ceden los derechos que puedan corresponderles sobre las fincas a Dª Sofía, tanto de propiedad, como de las acciones que puedan existir a su favor con relación bien a la posible nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, o la que en su caso pudieran derivarse del resultado de este proceso, y si bien es cierto, como se alega en el escrito de apelación, que se pactó una condición suspensiva cual era, que los derechos de ambas partes se concretarían una vez se obtuviera un determinado resultado, cual era la nulidad instada o acuerdo extrajudicial, ello no condicionó la cesión de tales derechos a favor de Dª Sofía en orden al ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a dichos propietarios, por lo que en principio la legitimación activa de la misma, entendida como legitimación "ad causam" ha de entenderse acreditada en virtud de dichos documentos.

Ahora bien, para que exista dicha legitimación activa, es necesario que las personas que otorgaron esos contratos a favor de Dª Sofía, debían tener la condición de propietarios o al menos de titulares registrales de las fincas, toda vez que si de conformidad con las certificaciones registrales aportadas a los autos, las personas que otorgaron a favor de la misma los citados contratos, carecían en la fecha en que...

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