STS 788/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:5042
Número de Recurso2716/2000
Número de Resolución788/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, en nombre y representación de D. Ildefonso y de las mercantiles GRUPO FP S.A., SERALCON S.L. y STYL SCREEN S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Avila en el recurso de apelación nº 415/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 312/95 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro sobre reclamación de cantidad por reconocimiento de deuda garantizado con fianza. Ha sido parte recurrida la mercantil Gestiones Fiduciarias Bedejota S.L., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1995 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro demanda interpuesta por la mercantil GESTIONES FIDUCIARIAS BEDEJOTA S.L. contra D. Ildefonso y las mercantiles STYL SCREEN S.A., SERALCON S.L. y GRUPO FP S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a las tres sociedades demandadas, y solidariamente con ellas al codemandado D. Ildefonso, a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS TRES MIL CUATROCIENTAS DIECISEIS PESETAS (10.903.416 ptas.) más intereses legales y costas del procedimiento, presupuestadas inicialmente en CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000 ptas.).

SEGUNDO

Incoadas las actuaciones nº 312/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado pero proponiendo las mismas excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e indebida acumulación subjetiva de acciones; en cuanto al fondo del asunto, se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación con imposición de costas a la actora, salvo la mercantil SERALCON S.L., que interesó se la tuviera por allanada en los términos que ella misma exponía, sin imposición de costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco, en representación de "Gestiones Fiduciarias Bedejota, S.L.", debo condenar y condeno a la entidad "Grupo F.P., S.A" a pagar la suma de 2.243.471 pesetas, a la entidad "Styl Screen, S.A.", a pagar la suma de 8.383.945 pesetas; y a la entidad "Seralcon, S.L.", a pagar la suma de 276.000 pesetas, todas ellas incrementadas en los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo, debo condenar a D. Ildefonso a pagar de forma subsidiaria, la suma de 10.903.416 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen a los codemandados las costas de este procedimiento, quienes las abonarán por partes iguales."

CUARTO

Interpuesto conjuntamente por los cuatro demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 415/99 de la Audiencia Provincial de Avila, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por todos los demandados coapelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichos litigantes, representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, lo interpusieron ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 156 de la misma ley y de la jurisprudencia correspondiente; el segundo por infracción del art. 1852 CC ; y el tercero por infracción del art. 347 C.Com .

SEXTO

Personada la mercantil actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de diciembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una compañía mercantil contra otras tres mercantiles como cesionaria de sendos créditos de los que se había obligado también a responder, personal y solidariamente, la persona física codemandada, firmante además de los respectivos reconocimientos de deuda como representante de cada una de las tres mercantiles demandadas en favor de la empresa que les había vendido distintas mercancías y que luego cedería sus créditos a la actora.

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda e indebida acumulación subjetiva de acciones y, entrando a conocer del fondo del asunto, estimó íntegramente la demanda.

Interpuesto conjuntamente recurso de apelación por los cuatro demandados, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación recurren conjuntamente en casación los cuatro demandadoscoapelantes mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción del art. 156 LEC de 1881 y de la jurisprudencia aplicable al respecto por no cumplirse, en opinión de la parte recurrente, los requisitos de identidad de sujetos e identidad de título o causa de pedir para la acumulación de las acciones ejercitadas en la demanda, ya que los cuatro demandados son distintos, habiendo actuado la persona física demandada como administrador de las tres mercantiles codemandadas, y las operaciones de suministro de mercancías a cada una de estas últimas, antecedentes de los respectivos reconocimientos de deuda, eran negocios jurídicos diferentes y sin conexión entre sí.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso nº 809/97 ) mediante las siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 ). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª .- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01 )". Pues bien, de proyectar tal jurisprudencia sobre el motivo examinado resulta su desestimación, porque amén de haberse ratificado el criterio de la flexibilidad en sentencias posteriores como las de 14 de noviembre de 2002 (recurso nº 1199/97), 22 de julio de 2003 (recurso nº 3817/97) y 14 de abril de 2005 (recurso nº 4376/98 ), lo cierto es que en el presente caso el punto de conexión no es sólo objetivo, suministros de mercancías por una misma empresa a tres sociedades que reconocen sus respectivas deudas para con la primera en 4 y 8 de marzo de 1994, sino también subjetivo, pues estos tres reconocimientos se hacen por la misma persona física, como representante de las tres mercantiles deudoras, y esa misma persona se obliga personalmente a responder de las tres deudas reconocidas y firma como librado las tres letras de cambio giradas para el pago.

No se alcanza a comprender, por tanto, qué beneficio procesal se lograría prescindiendo de la acumulación ni, desde luego, qué indefensión puede haberse causado a ninguno de los cuatro demandados, pues en el alegato del motivo se omite por completo justificar tanto aquél como ésta, y tal vez por eso se opta por la vía casacional del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 cuando la adecuada era la del ordinal 3º, con la correspondiente exigencia de justificar la indefensión de la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1852 CC, pretende la liberación de la persona física demandada-recurrente por ser imputable a la actora la inadmisión a trámite de los expedientes de consignación intentados y por no haber autorizado esa misma persona física la cesión de los créditos.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia al incurrir de forma reiterada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues amén de no explicar en absoluto cuáles habrían sido las "solemnidades" precisas para que la cesión de los créditos surtiera efectos frente al garante, contradice frontalmente el hecho probado de que los expedientes de consignación fueron inadmitidos a trámite por causa no imputable al acreedor, algo que por demás permiten comprobar las correspondientes resoluciones judiciales al fundarse éstas en la falta de anuncio previo y de ofrecimiento de pago. Además, introduce una cuestión nueva, inadmisible en casación, porque del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se desprende que la falta de "autorización" de la cesión por aquella persona física no se invocó como fundamento de fondo de la apelación. Por otro lado el motivo también contradice el hecho probado del requerimiento de conciliación a esa misma persona física y a su cónyuge comunicándoles la cesión, como por demás consta en los documentos aportados con la demanda. Por último, no se alcanza a comprender por qué se cita como única norma infringida el art. 1852 CC, dado que nunca se especifica qué hecho del acreedor habría impedido la subrogación del garante en sus derechos, hipotecas o privilegios, y sin embargo se prescinde por completo del art. 1181 del mismo Cuerpo legal, que sería el aplicable a la cuestión que parece querer plantearse en este motivo.

CUARTO

Finalmente, el tercer y ultimo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 347 C.Com

., ha de correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, siquiera sea por la flagrante contradicción en que incurre la parte recurrente al cuestionar ahora la notificación de la cesión de los créditos a las mercantiles deudoras tras haber admitido, en el alegato del motivo segundo, que "dicha cesión resulta totalmente válida desde el punto de vista de las mercantiles deudoras directas, codemandadas en los presentes autos (incluso sin el consentimiento de las mismas)". De ahí que para corroborar la inviabilidad del motivo no sea preciso detenerse en el cabal conocimiento de la cesión que la persona física demandada adquirió también como representante de las mercantiles codemandadas, claramente deducible del requerimiento de conciliación ya mencionado, pues si se pone en relación con el segundo motivo se advierte un doble juego, pretendiendo dividir las facultades intelectivas del administrador de las sociedades para tenerlo o no por enterado según convenga, que no hace sino demostrar, en combinación con la escasa consistencia del motivo primero, el designio puramente dilatorio del recurso globalmente considerado.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en la representación indicada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Ávila en el recurso de apelación nº 415/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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