AJMer nº 6, 17 de Noviembre de 2020, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2020 |
ECLI | ES:JMM:2020:408A |
Número de Recurso | 393/2009 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Verbal nº 393/09
ASUNTO: Recurso de revisión contra Diligencia de Ordenación de 27.10.2020.
AUTO
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Por escrito de 4.11.2020 de la Procuradora Sra. Tartiere Lorenzo en representación de DÑA. Serafina Y OTROS, se formuló recurso de revisión directo contra la Diligencia de Ordenación de 27.10.2020; en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
No habiendo personados en las actuaciones, quedaron los autos para resolver por Diligencia de
10.11.2020.
Motivo del recurso.
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- Ejercitada por los veintiuno (21) demandantes, y no veinte como se afirma en el Hecho 6º de la demanda, acción indemnizatoria por compensación dispuesta en el Reglamento (CE) nº 261/2004 por razón de la cancelación del vuelo NUM000 del día 11.3.2020 entre Tel Aviv (TLV) y Madrid (MAD), frente a la compañía aérea EL AL ISRAEL AIRLINES, estima la Resolución recurrida que siendo de aplicación la determinación del proceso por razón de la cuantía [- art. 250.2 L.E.Civil-], la acumulación de acciones no supone una acumulación de cuantías al no resultar aplicable la regla especial del art. 252.2ª L.E.Civil; por todo lo cual requiere a las demandantes para que adecúen su reclamación al proceso verbal.
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- A ello se oponen y se alzan los demandantes estimando que naciendo las acciones ejercitadas del mismo título [-doc. nº 1 y 2-], resultan acumulables las cuantías reclamadas [21 x 600.-€ = 12.600.-€] para la determinación de la cuantía, resultando de aplicación el proceso ordinario por aplicación del art. 249.2 L.E.Civil.
La acumulación subjetiva de acciones y las reglas especiales para la determinación de la cuantía.
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- El art. 72 L.E.Civil exige, para la válida acumulación subjetiva de acciones, que entre las mismas exista un nexo por razón del " título " o la " causa de pedir ", afirmando el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 9.5.2019 [ROJ: AAP B 2697/2019] que "... El art 72 LEC posibilita la acumulación, mediante su ejercicio simultaneo, de las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre
esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. La finalidad de la Norma no puede ser otra que la economía procesal, concepto relevante cuando el coste asociado a un procedimiento convierte en insostenible la tutela pretendida; en el mismo sentido el art. 12.1 LEC, permite la comparecencia en juicio varias personas, como demandantes cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir...".
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- En términos más amplios afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 25.1.2019 [ROJ: AAP M 432/2019] que "... Esa misma exigencia se recoge también en el artículo 72 LEC al hablar de la acumulación subjetiva de acciones, posibilitando que se acumulen las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista, como ya se recoge en el artículo 12, un nexo por razón del título o causa de pedir.
De todo de todo ello se deriva que la acumulación subjetiva de acciones, sea activa o pasiva, está supeditada únicamente a la existencia de ese nexo, por lo que es necesario saber qué se ha venido interpretando por nuestra jurisprudencia sobre este aspecto y hasta qué punto se puede verificar una interpretación flexible que facilite el ejercicio simultáneo de acciones al demandante.
Como se ha indicado los requisitos que se han venido reconociendo son los mismos tanto si se trata de una acumulación activa como si lo es pasiva, como sucede en este caso. La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, incluso bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se inclina con claridad por la flexibilidad. En efecto, como ya señalara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones se sintetiza así:
"1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24- 7- 96, 7-2-97 y 3-10-00 ).
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- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ).
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