STSJ Extremadura 667/2006, 14 de Julio de 2006
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2006:1352 |
Número de Recurso | 551/2004 |
Número de Resolución | 667/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 667
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a CATORCE de JULIO de dos mil seis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 551 de 2004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente DON Clemente y Mónica , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha
30.12.03 recaída en reclamación núm. 10/509/01 relativa a IRPF.
Cuantía 85.267,28 euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a larepresentación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Todo ingreso fuera de plazo comporta el devengo del interés de demora y su naturaleza no difiere de la propia del Derecho privado, teniendo una finalidad indemnizatoria y resarcitoria del retraso en el pago, evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas en tiempo más allá del que debía cumplir, como tiene establecido la STC 76/90, la STS de 26/3/1999 (Aranzadi 2542) y la STS de 24/1/1995 (Aranzadi 440).
Con carácter general el art. 36 de la LGP exige el interés de demora para todas las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública desde el día siguiente a su vencimiento, y el art. 61.2 de la LGT de 1963 lo establece para cualquier tipo de suspensión o prórroga entre las que se encuentran las propias de los recursos, reclamaciones o en vía judicial, como recogen la STS de 12/5/2000 de Galicia y STS de 28/11/1997 (Aranzadi 1998-771).
Dice el art. 161.2 párrafo 2º de la LGT de 2003 que no se iniciará el período ejecutivo, en las sanciones, hasta que no sean firmes en vía administrativa. El. Art. 212 de este mismo texto legal recoge que, en vía administrativa no se precisa la prestación de aval, a diferencia de la vía judicial, como tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5/10/2004 , no exigiéndose intereses de demora hasta que transcurra el plazo en voluntaria, abierto por la notificación de la resolución en vía administrativa, lo que no empece a que el art. 65.4 establezca el pago del interés de demora de deudas aplazadas, lo que recoge igual de forma expresa, el artículo 26.2.a ) y para el caso de sanciones anuladas el art. 26.5 de la citada LGT de 2003 , en consonancia con el artículo 26.2.c ).
Ahora bien, tal y como recoge el art. 35 de la Ley 11/98 , la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de prestar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquélla proceda y sin que pueda ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa, de donde se deduce que hasta que no se dicte la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, en este caso el 30/3/99, no era exigible la deuda, y como se dice en la STS de 18 de Septiembre de 2001 (La Ley Iuris 7738/2001 ) no procede el devengo de intereses como compensación de algo de lo que la Administración no podía disponer, de ahí que al no poder ser ejecutada la sanción hasta tal firmeza administrativa era inexigible y en consecuencia, no se pueden cobrar...
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