STSJ País Vasco , 27 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:2659
Número de Recurso814/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 814/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 DE MAYO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por QUIRAL S.A. -SPRINGFIELD- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiocho de Enero de dos mil tres, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (CNT), y entablado por Pedro Miguel , Mariana , Ana María , Flor , Sofía y Catalina frente a FOGASA y QUIRAL S.A. -SPRINGFIELD- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los demandantes con las siguientes condiciones, Mariana con D.N.I. nº NUM000 , una antigüedad desde el 21-03-2001, con categoría profesional de Dependienta y salario mensual de 1.126,56.- euros; Pedro Miguel con D.N.I. NUM001 , con antigüedad desde el 12-04-1997, con categoría de Dependiente y un salario mensual de 1.182,89, Catalina con D.N.I. nº NUM002 , con antigüedad desde el 25-03-1996 como Dependienta y un salario mensual de 1.126,56; Flor D.N.I. NUM003 , con antigüedad desde el 17-02-2001 como Dependiente y un salario mensual de 1.126,56; Ana María con D.N.I. nº NUM004 , con antigüedad desde el 14-03-1999, con categoría profesional de Dependienta y un salario mensual de 1.182,89 y Sofía con D.N.I. nº NUM005 , desde el 27-07-1998, con categoría de Dependienta y un salario mensual de 1.126,56; prestan servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para empresas de Comercio Textil (BOB 01-06-2001).

SEGUNDO

La empresa adeuda a los demandantes, según estos, las siguientes cuantías individuales en función de diferencias económicas habidas por salario, antigüedad y paga de beneficios, en relación a lo cobrado y debido por cobrar en parte de los meses de los años 2001 y 2002, según diferencias económicas que no pueden ser compensadas por otras comisiones devengadas y según desglose en anexos obrantes en autos y que damos por reproducido, sin perjuicio de que lo peticionado por cada trabajador sea lo siguiente:

Mariana 3.454,17.- E Pedro Miguel 1.073,17.- E Catalina 566,75.- E Flor 3.495,99.- E Ana María 770,39.- E Sofía 709,14.- E

TERCERO

Por contra, la empresarial entiende que no existe adeudamiento por el principio de compensación y absorción de las percepciones económicas y en función de las comisiones sobre ventas percibidas por los demandantes, por lo que realiza las siguientes matizaciones: Dª Mariana en atención a las pagas extraordinarias y su antigüedad su reclamación no serían 3.454,17.- euros sino 2.975,49.- euros, como ha cobrado en el mismo periodo comisiones por 1.492,40 a lo sumo se le adeudaría 1.483,09.-. A D. Pedro Miguel como ha cobrado 1.861.- euros de comisiones, habría cobrado por encima de Convenio 787,83.- euros. A Dª Catalina como ha cobrado por comisiones 1.022,78.- y otros complementos salarial de 299,54.- euros, también ha cobrado por encima de Convenio 755,57. A Dª Flor como ha cobrado en el periodo por comisiones 2.371,78 se le adeudarían 1.124,21.- euros. A Dª Ana María como ha cobrado por comisiones 1.364,58.- euros habría cobrado por encima de Convenio 594,19.- euros. A Dª Sofía como ha cobrado por comisiones 631,09.- se le adeudaría, en función de lo peticionado 78,05.- euros.

CUARTO

Las percepciones de las comisiones devengadas por los trabajadores, constan en autos y las damos por reproducidas. No se devengan comisiones en las situaciones de vacaciones e I.T. y dichas comisiones sobre las ventas, están individualizadas en atención a el número de las efectuadas, por cuanto se individualiza mediante claves de las vendedoras o dependientas por el género adquirido. Por lo tanto se trata de comisiones individualizadas y no genéricas de tiendas o secciones.

QUINTO

Existen varias reclamaciones habidas en los distintos juzgados de esta capital sobre la materia discutida e incluso coinciden, algunos de los demandantes, pero siempre por periodos y circunstancias ajenas a las aquí peticionadas.

SEXTO

Existe denuncia a la Inspección de Trabajo por parte de los demandantes, en función de distintas circunstancias que allí obran.

SEPTIMO

El 17 de Julio de 2.002, fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel , Ana María , Flor , Sofía y Catalina contra FOGASA y QUIRAL, S.A. -SPINGFIEL- se les reconoce las cuantías de: a Pedro Miguel 1.073,17.- euros, a Catalina 566,75.- euros, a Flor 3.495,99.- euros, a Ana María 770,39.- euros y a Sofía 709,14.- euros, más el interés por mora del 10%, y finalmente estimando parcialmente la demanda de Mariana se reconoce la cuantía de 2.975,49.- euros, condenando en todos los casos a la empresarial a su abono y a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 28 de enero del año en curso, que la ha condenado a pagar a cinco de las seis demandantes las cantidades que éstas reclamaron en la demanda interpuesta el 25 de septiembre de 2002 por diferencias producidas en sus nóminas de los meses de junio de 2001 a marzo de 2002 (sólo hasta octubre de 2001, en el caso de Dª Sofía), incluidas las relativas a pagas extras de julio y diciembre de 2001, con los salarios establecidos en el convenio colectivo para el comercio textil de Bizkaia con vigencia inicial 2000/2001 (BOB 1-Jn-01) para su categoría de dependientas y antigüedad recogida en el hecho probado primero (la Sala salva el error de trascripción padecido en la referida a Dª Ana María : 14-Mz-94 y no 14-Mz-99), con el 10% de interés anual por mora, en tanto que a la sexta, Dª Mariana , la estimación ha sido parcial, al limitar la condena por principal (período 1 de junio de 2001 a 31 de marzo de 2002) a 2975,49 euros (en lugar de los 3454,17 euros pretendidos).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras rechazar la razón esencial aducida por la demandada para oponerse a las demandas (no en su integridad, ya que admitía una deuda de 1483,09 euros en el caso de Dª Mariana , 1124,21 euros en el de Dª Flor y 78,05 euros en el de Dª Sofía): las diferencias formalmente no abonadas de determinados conceptos del citado convenio colectivo (salario base, pagas extras y, en su caso, complemento de antigüedad) quedaban compensadas (total o parcialmente, según los casos) con los importes satisfechos por comisiones sobre ventas, al ser un concepto retributivo no previsto en el convenio y sí en los contratos de trabajo, además con esa concreta cualidad, como por lo demás se había resuelto ya en litigios anteriores seguidos entre las mismas partes respecto a otros períodos y debía respetarse en éstos, en razón a la fuerza vinculante de la cosa ya juzgada. Según el Juzgado, ni cabe invocar con acierto el efecto de cosa juzgada, al tratarse de períodos distintos, ni cabe compensar unos conceptos salariales que no son homogéneos.

El recurso interpuesto trata de conseguir que ese pronunciamiento se sustituya por otro que desestime íntegramente la demanda de D. Pedro Miguel , Dª Catalina y Dª Ana María , reduciendo su condena respecto a las otras tres demandantes, quedando limitada a 1483, 09 euros en el caso de Dª

Mariana , 1124,21 euros en el de Dª Flor y 78,05 euros en el de Dª Sofía , cuya deuda en esos importes había admitido al contestar a la demanda. Articula su recurso en cinco motivos, de los que los dos primeros denuncian errores en los hechos probados y los tres últimos otras tantas infracciones jurídicas, siendo tres las cuestiones que esencialmente plantea: 1ª) se han infringido los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución (CE), al no considerar ya juzgada la viabilidad de la compensación aducida (motivo tercero), planteando con carácter instrumental para esa denuncia una modificación del hecho probado quinto, con el fin de que recoja que D. Pedro Miguel , Dª Catalina , Dª Ana María y Dª Sofía han visto desestimada por sentencia de 30 de noviembre de 2001 la demanda que interpusieron reclamando diferencias de un período inmediatamente anterior, al considerarse compensadas con las comisiones sobre ventas que se les abonaba, en tanto que Dª Mariana y Dª Flor vieron estimadas en sentencia de 12 de diciembre de 2001 la que presentaron reclamando también su clasificación profesional como dependientas, acogiéndose las diferencias por ese mal encuadramiento, pero razonándose que la compensación cabría de no haberse dado éste, como a su entender está acreditado en autos por las copias de las referidas resoluciones (motivo segundo); 2ª) en su defecto, al no haberse estimado la compensación aducida, se ha vulnerado el art. 26-5 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR