STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:5444
Número de Recurso7609/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación número 7609/2000 que ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1333/1997. Ha comparecido como parte recurrida la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., reclamante en la instancia, representada por Procurador y asistida técnicamente de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1994 FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. presentó escrito ante la Delegación de Hacienda correspondiente por el que solicitaba la compensación de la deuda tributaria relativa al I.V.A. Grandes Empresas. Mes de diciembre de 1993. Mod. 320, por importe de 1.273.858.472 ptas., con los Créditos: A) Documento contable nº de operación 94/162/020206, expedido por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, correspondiente a la certificación nº 18 de la obra "Variante de CN-234 entre Gilet y Soneja", por importe de 660.217.304 ptas. B) Crédito correspondiente a la aprobación de liquidación de obra Proyecto modificado de precios de la Presa de la Fernandina sobre el río Cuarrizas y obras complementarias, por importe de 726.425.373 ptas.

SEGUNDO

Con fecha 27 de mayo de 1994, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) dictó Resolución por el que acuerda parcialmente la compensación solicitada: 1º) Concede la compensación en relación con el crédito señalado en la letra A, con efectos desde el 10 de marzo de 1994, fecha en que fue reconocido dicho crédito administrativamente; y 2º) la deniega respecto del crédito B, con fundamento en que el mismo no se encontraba reconocido por los órganos competentes para gestionar el gasto en el momento en que debían hacerse efectivas las deudas tributarias cuya compensación se solicitaba.

TERCERO

Contra el acuerdo desestimatorio parcial de la AEAT Fomento de Construcciones y Contratas interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, en Acuerdo de 10 de octubre de 1997 (R.G. 7049-94; R.S. 92-95), desestimó la reclamación y confirmó el acto impugnado.

CUARTO

Contra el acuerdo del TEAC de 10 de octubre de 1997 FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Sexta dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2000, en la que la parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Florencio Araez Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en relación a los efectos de la compensación, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, declarando los efectos de la compensación reconocida, desde la solicitud de la misma, e igualmente respecto de la no reconocida una vez cumplidos todos los requisitos de la misma, sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizada por la representación procesal de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas S.A. el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de septiembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca al Abogado del Estado como motivo único de su recurso de casación, al amparo del art. 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 68 de la Ley General Tributaria y 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Pues bien, como se tiene ya declarado, en casos semejantes al aquí analizado, en las sentencias de esta Sección y Sala de 18 de enero, 8 de febrero, 16 y 18 de abril, 28 de junio, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2003, la Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar por un triple orden de argumentos:

  1. En primer lugar, porque si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda -- art. 63.1 --, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -- art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, verbigracia, exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67 cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional; por eso esta Sala, en Sentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió la compensación, en la cuantía concurrente, entre la deuda tributaria derivada de cuotas por contribuciones especiales y el justiprecio de terrenos sobre los que se realizaron las obras, reconocido al deudor por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por sentencia firme, desechando las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la supuesta necesidad de que las deudas recíprocas sean de naturaleza análoga para que pueda producirse la compensación, -- requisito decía la sentencia citada -- que carece de base alguna.

  2. En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS S.A. con determinados créditos, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista frente a la Administración por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, o sea, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado aquí aplicable -- el Texto articulado de 8 de abril de 1965 --, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha -- dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-legislativo de 16 de junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones -- v. gr. Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas --. Esa misma naturaleza le reconoce la STC de 27 de mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 (Fundamento Jurídico Segundo), atribuyó a las certificaciones la condición de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate, tesis concorde con la mantenida ya en la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1984 de que constituyen un título obligatorio para la Administración aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno sólo de los contratantes, llegando a la conclusión de que el tan repetido reconocimiento no derivaba de ninguna potestad discrecional de la Administración, sino que constituía un acto debido y de que, en consecuencia, debía ser la fecha de la certificación la que determinara la posibilidad de la compensación y no la de la finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 15 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente -- art. 142, párrafo 2º --, aparte de inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que ésta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

  3. En tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 18 de enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, sino que debe ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso casacional, deben de imponerse las costas causadas en él, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA, si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en concepto de costas, en la cantidad de 1.450 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2000, en el recurso Contencioso-Administrativo número 1333/1997, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente en la cuantía máxima fijada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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