SAN, 30 de Mayo de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2842
Número de Recurso117/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 117/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en representación de

REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2003 en materia de aplazamiento de pago. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en representación de REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 de julio de 2004, y por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 18 diciembre 2003 en base a los hechos siguientes: La entidad REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. solicitó aplazamiento de las deudas tributarias por los conceptos de IVA y IRPF retenciones de los meses de julio, agosto y septiembre 2002 por importe de 2.638.139'98 ¤ y la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT denegó la solicitud por no apreciar dificultades de tesorería de la documentación aportada. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 18 diciembre 2003 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que la Administración Tributaria denegó el aplazamiento solicitado sin la suficiente motivación, en particular vulnerando el art. 54.1 Ley 30/1992 y el incumplimiento del art. 57.1 del RGR. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, anulándose la misma sí como el acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de 11 noviembre 2002. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte recurrente estima que la administración al denegar el aplazamiento solicitado incurrió en falta de motivación, por cuanto la explicación relativa a que con la documentación aportada se deducía la inexistencia de dificultades de tesorería es incorrecta y contradictoria con otras actuaciones de la administración que han concedido a la entidad recurrente aplazamientos puntuales, por lo que la petición no suponía una solicitud aislada sino, por el contrario, es una práctica habitual ante los desfases de tesorería.

El acuerdo denegatorio expone que las dificultades de tesorería esgrimidas son de carácter estructural y no coyuntural, y ante la falta de capacidad para generar recursos se deniega el aplazamiento.

Para quien recurre esta argumentación es insuficiente y deja inmotivado el acto administrativo.

El TS en sentencia de 10 abril 2001 establece que: "A) Bien estemos ante la presencia, dentro del marco textual e intencional de los artículos 52.1 y 55.1 del RGR de 1968 y 34.2 de la LGT (RCL 1963\2490 y NDL 15243) (tras la modificación introducida, en este último, por la Ley 4/1990, de 19 de junio), de lo que doctrinalmente se conoce como un «concepto jurídico indeterminado», implícito, como única solución viable para la materialización de la concesión del aplazamiento o...

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