Determinación del domicilio o la residencia habitual del causante

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas227-260
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CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO
O LA RESIDENCIA HABITUAL DEL CAUSANTE
I. EL DOMICILIO Y LA RESIDENCIA HABITUAL
La voz «domicilio» referida al causante o alguno de los interesados aparece hasta seis veces en
los artículos 55 y 56 LN y la voz «residencia», una vez. En concreto, en el artículo 55.1 LN
uno de los criterios de competencia notarial se apoya en el lugar del «último domicilio o resi-
dencia habitual» del causante», que ha de entenderse como el último domicilio del causante
en el momento de su fallecimiento. Y si ya de por sí, la correcta determinación del «último
domicilio o residencia habitual del causante» en el ámbito que se examina era relevante, esta
relevancia se ha acrecentado como consecuencia de la vigencia del Reglamento de sucesiones
(UE) n.º 650/2012, que para determinar la «competencia general» de los tribunales (art. 4)
y establecer, salvo disposición contraria al Reglamento, la «regla general» para determinar la
ley aplicable a la totalidad de la sucesión (art. 21.1.), prevé como punto de conexión la «resi-
dencia habitual» del causante.
En consecuencia, sin perjuicio de su relevancia en todos los casos, en las sucesiones in-
testadas el último domicilio del causante tendrá mayor o menor trascendencia sustantiva en
función de las siguientes consideraciones: a) limitada, en relación con la determinación de la
competencia territorial notarial, porque solamente se trata de uno de los tres puntos de cone-
xión alternativos previstos por la norma legal para jar dicha competencia (art. 55.1 LN); b)
relevante, cuando la misma sirve para probar la adquisición o pérdida, por residencia conti-
nuada, de la vecindad civil de los nacionales españoles y determina la ley aplicable a las suce-
siones nacionales o trasfronterizas (arts. 14 y 9.8 CC y art. 36 RSUE); c) relevante, cuando la
residencia habitual en el momento del fallecimiento del causante determina la competencia
transfronteriza europea de los tribunales y la ley aplicable a las sucesiones intestadas trans-
fronterizas (arts. 4 y 21.1 RSUE, respect.) y puede servir también de punto de conexión de
otros supuestos, por ejemplo, como elemento de atribución de competencia subsidiaria (art.
10.1.b) o para descartar la aplicación de la ley del lugar de residencia habitual por la ley del
Estado con el que el causante mantenía un vínculo maniestamente más estrecho (art. 21.2).
II. CONCEPTO Y DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO (CIVIL)
EN EL DERECHO INTERNO
El sentido civil genuino de domicilio se reere al «lugar que la ley considera como centro
o sede jurídica de la persona» (Albaladejo, 2001, I: 328). En este ámbito «el concepto de
domicilio no ha de buscarse en leyes administrativas o scales, sino en el art. 40, párr., 1 del
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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CC» (Sempere Montes, 2011: 644). Lo que ocurre, es que en la práctica, a veces, debido a la
complejidad de las normas que han de ponerse en relación, su carácter presuntivo y el dere-
cho constitucional a que el domicilio de una persona dependa de su voluntad (art. 19 CE), el
concepto de «domicilio» no sea siempre fácilmente delimitable tanto desde una perspectiva
sustantiva como adjetiva o procesal (STS 30 de diciembre 1992; SSTSCA de 7 y 9 de febrero
2006).
Dice el artículo 40 CC que «el domicilio de las personas naturales es el lugar de su resi-
dencia habitual, y en su caso, el que determina la ley de Enjuiciamiento Civil». El concepto
que aquí interesa examinar es el domicilio civil o residencia habitual del causante que puede
ser distinto de otras clases de domicilio como, por ejemplo, el domicilio procesal (art. 155
LEC); mercantil (art. 24 CCom.); administrativo (art. 59.2 LRJPAC); tributario (art. 48.1
LGT), o constitucional (art. 18.2 CE). No obstante, en base a la fuerza atractiva del De-
recho civil como derecho común, la normativa civil sobre el domicilio es de utilidad para
todas aquellas materias que se rijan por leyes especiales en defecto de normas sobre el mismo
(Díez-Picazo, Gullón, 2012: 265). Por otra parte, los domicilios legales mantienen su vigencia
en determinados supuestos: menores de edad; domicilio del deudor ejecutado; y de diplomá-
ticos residentes en el extranjero (Marín López, 2013: 625-627).
La principal diferencia entre los conceptos, constitucional y civil de domicilio, radica en
que, en el primer supuesto, es irrelevante, la intensidad, periodicidad o habitualidad del uso
privado de espacio «si en él era posible que la persona o personas que tenían su posesión y dis-
frute, es decir legítimo acceso y uso, vivieran sin estar sujetos necesariamente a los usos y con-
venciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima (STC 22/1984, FJ 5)» (STC 94/1999,
de 31 mayo, FJ 5). Desde esta perspectiva, se ha considerado «domicilio protegido»: la ha-
bitación de un hotel (STC 10/2002, de 17 enero, infra), un yate (STC 219/2006, de 3 de
julio); o la vivienda del amigo arrendatario que se ocupa solo unos días (STC 209/2007, de
24 de septiembre). En cambio, en el ámbito civil, el domicilio exige cierta habitualidad, un
determinado grado de intensidad y periodicidad en el uso (Marín López, 2013: 622-623).
Si se atiende a la literalidad del artículo 40 CC, interesa referirse a las expresiones «lugar»,
«residencia» y «habitual» (Caarena, 1993: 252-255):
a) El «lugar» alude a un sitio o porción determinada del espacio. Su concreción puede de-
signar: una vivienda (art. 155.3 LEC); una población (art. 749 CC), un territorio más
amplio (distrito; región; vecindad civil, art. 14 CC) o incluso todo el territorio nacional
(art. 22 CC). En la sucesión intestada interesa especialmente determinar el lugar concre-
to («población») porque, en su caso, determina, según proceda, la competencia territorial
notarial, la vecindad civil y la ley aplicable a la sucesión.
b) En segundo término, en los signicados que aquí interesan, la palabra «residencia» es el
«Lugar en que se reside» y residir signica «Estar establecido en un lugar» (Dicc. RAE),
implica, «vivir en un sitio con una cierta permanencia. Se opone a estar de paso» (Caa-
rena).
c) Por último «habitual» (del latín habĭtus) signica «Que se hace, padece o posee con con-
tinuación o por hábito» (Dicc.)
La regla general deducida del artículo 40 CC conceptúa el domicilio como el lugar de la
residencia habitual de la persona. «Al domicilio basado en la residencia habitual se le deno-
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mina domicilio real» (Albaladejo) o también «voluntario» (Caarena). Frente a este concepto
se habla de domicilio legal, que puede o no coincidir con el real, cuando la ley lo impone con
carácter necesario sin tener en cuenta la residencia habitual (art. 40.2 CC).
El esquema conceptual examinado exige que transcurra cierto tiempo para que el do-
micilio se convierta en habitual lo que contradice la idea comúnmente admitida de que el
domicilio se tiene desde que una persona se establece en un determinado lugar. Siguiendo
a Albaladejo, en la doctrina se mantienen dos tesis: según la primera, acogida también en
algunas ocasiones por el Tribunal Supremo, el concepto de domicilio debe comprender: un
elemento material (corpus) o sea «residencia»; y, el propósito, voluntad o intención (animus
manendi) de la persona de hacerlo de modo permanente (habitualidad); esta tesis adolece de
graves inconvenientes porque obliga a pesquisas y averiguaciones sobre la existencia o no del
animus perpetuo commorandi; según la segunda tesis, «residencia habitual» sólo requiere: 1)
Estar de asiento (residere) en un lugar. 2) Que se trate de «residencia normal y presumible
para el futuro próximo (es el sentido de “habitual”».
El autor citado concluye que hay que rechazar la primera tesis, de origen romanista,
porque el artículo 40 CC sólo pide el elemento material (corpus) y lo único discutible es qué
debe entenderse cuando se requiere que sea «habitual». Debido a los inconvenientes que pro-
vocaría esta expresión tampoco puede asimilarse a la antes denida (hábito) o residencia que
ha durado o es prolongada (idea de tiempo pasado) lo que se hallaría en contradicción con
el concepto social de que domicilio lo hay (nuevo domicilio) desde el momento en que una
persona se establece en el mismo, del que se considera de normal y presumible continuación.
«La habitualidad no equivale a una residencia prolongada durante un espacio de tiempo. Se
daría entonces el absurdo de que una persona que se traslada a vivir a otra ciudad no adquiere
domicilio hasta que no haya transcurrido un lapso de tiempo, consideración que repugna a la
conciencia social» (Gullón Ballesteros 2006: 326-327). Este animus «no es simplemente una
intención. Es una voluntad exteriorizada, objetivada, que debe resultar de las circunstancias
del vivir».
El examen de la jurisprudencia del TS evidencia el predominio de la segunda tesis, y en
muchas sentencias en que se ha utilizado el animus o elemento intencional esta referencia
resultaba innecesaria, pues podría haberse llegado a la misma conclusión a la hora de jar el
domicilio en base tan sólo a criterios objetivos (Albaladejo, 2001: 332-333; Álvarez Álvarez,
2005: 212). «En otras palabras, debe plasmarse en una conducta signicativa de que se reside
o se va a residir permanentemente. Por tanto, el requisito del animus como voluntad de per-
manecer establemente en el lugar, en realidad se reduce a una interpretación44» (Díez-Picazo
y Gullón, 2012: 265-266).
44 «En muchas ocasiones la jurisprudencia ha tratado de objetivizar de una manera más o menos completa la
voluntad de permanencia. Así, el Tribunal Supremo ha dicho que el domicilio es el lugar en que consta que
la persona tiene su familia y sus bienes y su residencia efectiva salvo algunas temporadas (por ej., SS. de 3 de
diciembre de 1955 y 12 de mayo de 1956); el lugar en que se establece con residencia de la mujer y los hijos
(S. de 12 de julio 1989); el lugar que una persona traslada su casa y familia para ejercer en él una profesión u
ocio, por tiempo indeterminado, dejando su domicilio anterior (S. de 20 de noviembre de 1906).
La prueba del domicilio compete al tribunal valorando libremente y en conjunto la totalidad de los elementos
de juicio que le hayan sido facilitados. No son decisivos los documentos de orden administrativo como el
censo de población, el censo electoral, el padrón de habitantes del término municipal, los documentos de

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