Circulación y aceptacion internacional de documentos públicos y de la declaración de herederos

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas479-511
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CAPITULO XI
CIRCULACIÓN Y ACEPTACION INTERNACIONAL
DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y DE LA
DECLARACIÓN DE HEREDEROS
I. LA CIRCULACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ACTAS
DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS AI
Los documentos públicos notariales españoles, entre los que se hallan las escrituras públicas
y las actas de declaración de herederos AI circulan en el tráco jurídico por medio de copias
o traslados auténticos del documento original o matriz conservado por el notario en su pro-
tocolo. Siguiendo a Tamayo Clares, (2011: 281; 237), el protocolo es «una colección de escri-
turas, actas y, en su caso, pólizas intervenidas ordenada de manera permanente y denitiva,
autorizadas o intervenidas por el titular de una Notaría durante el año natural» (arts. 5, 17.1
LN; 272 y ccdts, RN). Las copias «son reproducciones literales de una matriz autorizada o de
una póliza intervenida por el Notario en cuyo poder se halle el Protocolo, expedidas con las
formalidades de derecho. Es el instrumento público en acción porque tiene la misma considera-
ción y valor de instrumento que la matriz» (arts. 221, 233 y 283-1 RN).
• Circulación nacional. La circulación por todo el territorio español en el tráco jurídico y
los especícos efectos jurídicos de los documentos públicos notariales españoles expedi-
dos de acuerdo con las formalidades legales previstas al efecto, no está sometida a ningún
requisito especial de legalización o apostillado y sus efectos jurídicos son de general apli-
cación y reconocimiento y están legalmente previstos (a.e., arts. 1218 CC; 319.1 LEC;
1, 17 bis.2 y 49 LN; y 143.IV RN).
• Circulación internacional. En cambio, debido a los distintos efectos jurídicos, según su
ordenamiento jurídico de origen, y asimismo, los distintos modelos de organización no-
tarial y ordenación jurídica existentes en la Unión Europea y en el resto de los países del
mundo que regulan la profesión notarial y la existencia de otras autoridades, funcionarios
públicos y profesionales jurídicos, ejercientes o no de determinadas funciones públicas,
no es posible, establecer un procedimiento universal y uniforme de admisión y reconoci-
miento internacional de los documentos autorizados y expedidos por aquellos, de aquí la
necesidad de denir, en primer lugar, cuándo un documento procedente del extranjero
tiene carácter de documento público y los requisitos que debe cumplir, y en segundo
lugar, cuál debe ser el alcance de sus efectos jurídicos en los países de destino o presen-
tación. La recepción, aceptación y reconocimiento internacional de los efectos jurídicos
y ejecutivos de los documentos públicos dependerán de lo previsto en los convenios y
tratados internacionales, de las normas de Derecho comunitario y de lo previsto en el
Derecho interno del país de destino del documento.
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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En materia de derecho de sucesiones, el RSUE se reere, con carácter especial, a la circu-
lación internacional y efectos jurídicos de los documentos públicos y las actas de declaración
de herederos, y ha creado el denominado «certicado sucesorio europeo» (CSE). En relación
con el objeto del presente estudio, se prestará especial atención en relación con la circulación
internacional, aceptación y efectos de estos documentos públicos y resoluciones en el ámbito
de la Unión Europea.
II. LA NOCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO EN EL DERECHO
DE LA UNIÓN EUROPEA
En sentido genérico, Carrión García de Parada (2015b: 423-424) se reere al documento pú-
blico como «aquellos documentos cuyo autor necesariamente es una persona especialmente
competente y cualicada para redactarlos, en unos casos empleada del Estado (documentos
administrativos), y en otros una autoridad u ocial en la que éste ha delegado el servicio
público de redacción de documentos (documento notarial) tras un proceso estricto de exi-
gente especialización y rigurosa selección, la cual actúa, en el primer caso bajo la dependen-
cia y responsabilidad del Estado (documento administrativo), en el segundo bajo su propia
responsabilidad y de forma independiente (del Estado que le nombra y de las partes que le
eligen) e imparcial (respecto de todos los afectados) (documento notarial), controlando siem-
pre la legalidad, de la que informa y asesora, y respetando las formas y solemnidades que la
ley establece». «El resultado de ese trabajo es el documento, al que se le atribuye por ley una
fuerte presunción de legalidad, de validez, de veracidad y de integridad, que le hace servir por
sí mismo de título probatorio y ejecutivo, sin perjuicio de otros efectos más que legalmente
se le reconocen, a todos los niveles y tanto en el ámbito extrajudicial como en el judicial».
En el Derecho de la Unión Europea cabe deducir la existencia de una noción autónoma
de documento público europeo establecido en diferentes instrumentos normativos e infor-
mes (Informe Jenard-Möller, Informe Pocar), siendo igualmente relevante la jurisprudencia
del TJUE.
En síntesis, siguiendo a la profesora Blanco-Morales Limones (2014: 124 y ss.), el Dere-
cho de la UE «conere a la noción de documento público una cierta unidad que se basa en
tres criterios: la autoridad pública, la autenticidad del contenido y la fuerza ejecutoria. Esta
noción se adapta perfectamente a los documentos públicos existentes en los Estados miem-
bros que conocen esta categoría, ya sean notariales, administrativos o del secretario judicial»;
es decir, «la noción europea de documento público se funda sobre la competencia de su
autor, su contenido denido y sus efectos. La competencia claramente establecida, debe ser
legalmente conferida y presupone el carácter de autoridad pública61. El contenido, también
legalmente establecido, se concreta en los actos jurídicos que expresan la voluntad de los
sujetos y que la intervención de la autoridad debe conformar a la Ley. La ecacia, también
legalmente establecida, se puede resumir en su fuerza probatoria, su presunción de legalidad
y su fuerza ejecutoria».
61 «Vid. M. Medina Ortega: El documento público en la Unión Europea, Noticias de la Unión Europea, N.º
328, 2012, pp. 51-58» [Nota a p.p. de la autora citada].
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En los diversos instrumentos sectoriales de la UE, el reconocimiento y énfasis regulatorio
se ha centrado especialmente en relación con la ejecución de los documentos públicos (desde
el Convenio de Bruselas de 1968 y STJUE de 17 junio 1999, asto. C-260/97, Unibank c.
F. G. Christensen, hasta, por ejemplo, y entre otros, los Reglamentos nº 44/2001 o Regla-
mento Bruselas I y nº 805/2004 sobre título ejecutivo europeo) (Blanco-Morales Limones,
2014: 125-128; Pasqualis, 2014: 184-190). Como se pone de relieve en el Preámbulo de
la LCJI «Los documentos públicos, especialmente los notariales, constituyen un pilar de la
cooperación jurídica internacional, como sobradamente se pone de maniesto en las distintas
manifestaciones del Derecho privado de la Unión Europea, y, en general, en el tráco civil y
mercantil con terceros países» (Ep. VIII).
Actualmente, como consecuencia de la entrada en vigor del RSUE, en ciertos casos,
en los aspectos funcional y formal, respectivamente, debe partirse de las siguientes nove-
dades: a) cuando se dan los requisitos previstos al efecto, la asimilación de los notarios al
concepto de «tribunal» ex art. 3.2 RSUE; y el carácter de «resolución» de los documentos
autorizados por aquellos en dichas circunstancias; b) la admisión y referencia expresa a la
«aceptación» transeuropea y la regulación de efectos jurídicos de los documentos públicos
en dicho ámbito especial; y c) la creación del CSE. Todo ello ha supuesto un avance signi-
cativo sobre el valor y ecacia de dicha clase de documentos como medio de impulso del
espacio europeo de seguridad, libertad y justicia (arts. 67-76 TFUE); pues, como dispone
el artículo 67 TFUE «4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial
el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en
materia civil.».
Por otra parte, sin perjuicio del concepto genérico de documento público antes ex-
puesto, como así prevé el propio RSUE, conviene advertir que según la competencia,
origen, nalidad, efectos y persona que interviene en su formación, el contenido y efec-
tos de los documentos públicos no será siempre el mismo (Cdo. [61]). En este sentido,
baste con pensar en aquellos documentos que reejan o constatan hechos, situaciones
y calicaciones jurídicas y aquellos otros que son expresión de auténticas relaciones o
negocios jurídicos.
Asimismo, es preciso examinar ad casum el documento que se presente para compro-
bar su encaje conceptual y sus efectos jurídicos intrínsecos, pues en ciertos casos, cuando
el contenido de la actuación funcional se limite a legitimar o reconocer las rmas que
guran en documento, esta actuación no será suciente para entender que se trata de un
documento público en el sentido propio antes expuesto.
En ciertos supuestos, el documento extranjero deberá ser objeto de complementación o
adaptación al Derecho interno para cumplir con las prescripciones de obligado cumplimien-
to del acto o negocio jurídico y en materia registral, el Reglamento excluye esta materia de
su ámbito de aplicación, y señala que «debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté
situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condi-
ciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como regis-
tradores de la propiedad o notarios, se ocupan de vericar que se reúnen todos los requisitos
y que la documentación presentada es suciente o contiene la información necesaria» (Cdo.
[18]) (Carrión García de Parada, 2014: 188; 2015b: 428).

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