Comunicaciones, publicidad e interrupción del procedimiento

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas371-422
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CAPÍTULO IX
COMUNICACIONES, PUBLICIDAD E
INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
I. PREVISIONES LEGALES SOBRE COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES A LOS INTERESADOS EN LA SUCESIÓN
1. Introducción
Un amplio conjunto de factores como pueden ser: la heterogeneidad del hecho familiar en las
sociedades modernas; la ampliación del ámbito objetivo del ADHER al parentesco colateral;
la posibilidad de que el acta se inste por uno o varios coherederos o incluso por un tercero; el
posible desconocimiento de la identidad o el domicilio de algunos de ellos o de otros posibles
derechohabientes; la necesidad de conseguir una adecuada determinación de las personas
llamadas a heredar y el riesgo de que la parte requirente disponga o pueda haber facilitado
una información incompleta o maliciosa (v., p.e., SS. AP, Soria, 14 septiembre 2007; AP,
Illes Balears, Sec. 5ª, 6 noviembre 2008; STS, penal, 10 noviembre 2006), motivan que, sin
perjuicio de las armaciones que al respecto debe efectuar la parte requirente y de las demás
previsiones en materia de prueba documental y testical exigidas, el legislador haya previsto
determinadas actuaciones cautelares en aras a evitar o resolver, dentro de lo razonablemente
posible, dichas circunstancias.
Las previsiones legales a examinar se hallan en los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 56.2 LN, que se reproducen seguidamente (é. a.); también se reere a esta materia el
apartado 2 del artículo 209 RN («actas de notoriedad») y en el ámbito de la JV, el artículo 5:
«Art. 56.2 [LN]:
[…]
El Notario, a n de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las prue-
bas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas
a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera
aplicable
Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante
ocio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su
competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios,
a n de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible».
Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá
dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el «Boletín Ocial del
Estado» y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación.
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos
correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto,
o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles».
«Art. 209 [RN]:
[…]
«Segundo. El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas prue-
bas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y
noticaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ig-
norados, se noticará la iniciación del acta por cédula o edictos, a n de que en el plazo de veinte
días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario
interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este
artículo.».
«Art. 5 [LJV]. Prueba.
El Juez o el Secretario judicial, según quien sea el competente para el conocimiento del expedien-
te, decidirá sobre la admisión de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo ordenar
prueba de ocio en los casos en que exista un interés público, se afecte a menores o personas con
capacidad modicada judicialmente, lo estime conveniente para claricar algún elemento relevante
y determinante de la cuestión o expresamente lo prevea la ley.» (é.a.).
Sin perjuicio de volver sobre el contenido de los párrafos del artículo 56.2 LN, debe re-
conocerse que la redacción de los tres párrafos antes transcritos no es un dechado de claridad.
En primer lugar, la redacción parece contradecir, en cierto modo, el mandato impuesto en
el apartado primero de la misma norma legal, que dispone que el requerimiento para iniciar
el acta «deberá contener la designación y datos identicativos de las personas que el requirente
considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del paren-
tesco con el fallecido de las personas designadas como herederos […] así como de la identidad
y domicilio del causante», si bien, en este texto, la norma solo se reere a la «designación» e
«identicación», de las personas llamadas a heredar sin referirse a los demás extremos citados
en dicho párrafo. Por otra parte la norma en cuestión se reere a «cualquier interesado», sin
que quede claro cuál es su ámbito subjetivo. El posesivo «su», referido a la identidad y do-
micilio, parece que se reere al «interesado» (v. párrafos segundo y tercero), pero respecto de
los restantes datos «nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable» lo
cierto es que, en sentido estricto, estos datos –junto con los antes referidos– solo son nece-
sarios respecto del «causante» de la herencia y al cual, propiamente, por haberse extinguido
su personalidad (art. 32 CC) no cabe considerar como interesado. Por último, a la hora de
determinar los herederos AI, la norma dice que, en caso armativo, el notario debe declarar
cuáles son «expresando sus circunstancias de identidad [sin referirse, en este caso, al domicilio]
y los derechos que por ley les corresponden…» (art. 56.3.II LN, é.a.)
En su acepción primera, el verbo «procurar» signica: «Hacer diligencias o esfuerzos para
que suceda lo que se expresa»; esto es, intentar o realizar cierta acción para lograr o conseguir
un objetivo determinado. Como observa Mariño Pardo (2015: 559), dicha expresión implica
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«hacer un esfuerzo para que algo ocurra, pero tal referencia no equivale a imponer la obliga-
ción terminante de noticación en todo caso y supuesto, sino que la decisión de noticación
se sitúa lógicamente en un momento anterior a la de la realización del esfuerzo para procurar
la audiencia».
Para determinar el contenido de la acción a realizar la norma en cuestión prevé dos lí-
neas de actuación: una obligatoria y la otra voluntaria o potestativa, basada en un criterio de
oportunidad: En el primer supuesto, el notario «practicará […] las pruebas propuestas por el
requirente». En el segundo supuesto, el notario «practicará […] las [pruebas] que se estimen
oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y
vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable».
En este segundo supuesto, el alcance y desarrollo de la acción lo limita la norma legal
a las pruebas que «se estimen oportunas» en consideración con las circunstancias del caso
(oportuno: «1. adj. Que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene», Dicc.);
la norma también ja un ámbito concreto de pruebas a realizar, las «dirigidas a acreditar su
identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable».
Como reexión menor, cabe señalar que como sea que los signicados que interesan de la
palabra «audiencia» son: «1. Acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, pre-
via concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo», 8. f. Der. Ocasión para aducir
razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio» (Dicc.) , de ello resulta que la pre-
visión legal parece quedarse corta, pues en el supuesto de oponerse un hecho contradictorio
con los antecedentes o las pruebas obrantes en el procedimiento o cuando sea preciso probar
determinados extremos (identidad, domicilio, nacionalidad, vecindad civil, ley extranjera
aplicable), generalmente no bastará con la simple audiencia o declaración del interesado sino
que, generalmente, la misma deberá completarse mediante pruebas adicionales distintas y
complementarias a la oralidad, pero esta objeción queda salvada al quedar abierta la posibili-
dad practicar las pruebas que se estimen oportunas.
2. Referencia a los antecedentes históricos de la publicidad edictal
Con independencia del grado de parentesco existente entre el causante y sus presuntos here-
deros, la regulación de la declaración de herederos según la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1855 (fundamentalmente, arts. 368 al 379), preveía un procedimiento único para todos los
supuestos, sin efectuar distinción alguna según los grados de parentesco. En la práctica este
procedimiento se reveló «como dilatorio y costoso al requerir, aun tratándose de sucesores
en la línea recta descendente o ascendente, un doble llamamiento de edictos…» (de Castro
García, 1994: 912).
De acuerdo con lo ordenado en la base segunda de la Ley de 21 de junio de 1880 para la
reforma de la LEC, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estableció una diversidad en el
procedimiento que tenía en cuenta el grado de parentesco de los herederos con el difunto. A
estos efectos, en la redacción del artículo 979 LEC de 1881, anterior a la Ley de reforma de
1992, la ley procesal, distinguía claramente entre las declaraciones de herederos AI en favor
de descendientes (art. 978) y ascendientes (art. 982 LEC), y a favor de parientes colaterales
dentro del cuarto grado (art. 983).

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