STSJ Comunidad de Madrid 966/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:7163
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución966/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00966/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 966

RECURSO NÚM.: 81-2005

Procurador: D. Felipe Segundo Juanas Blanco

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 7 de mayo de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 81-2005 interpuesto por el procurador D. Felipe Juanas Blanco en representación

de la entidad la entidad Imacar, SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de

septiembre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/03002/01 que interpuso por el concepto

de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, por importe de 40.779,87 euros y estimó la reclamación número

28/14143/01; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 06/05/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Imacar, SA impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/03002/01 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número A20 70321423 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, por importe de 40.779,87 euros y estimó la reclamación número 28/14143/01 que la misma parte interpuso contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 13.827,61 euros.

En esta resolución se estimó que en cuanto al computo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras deben excluirse los 118 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo una vez deducida la dilación indebidamente imputada por la Inspección, de acuerdo con los artículos 31 y siguientes del RGIT redactados por el Real Decreto 136/2000 y no hubo prescripción, en segundo lugar la ampliación de las actuaciones inspectoras acordada por el inspector jefe en resolución notificada al interesado de 21 de septiembre de 1999 sin que fuera necesario trámite de audiencia alguno y estaba justificada por la necesidad de requerimientos a terceros no residentes y en cuanto a los gastos se rechazaron los que no tuvieron lugar en España ya que la sociedad solo tenía atribuido el derecho de imagen del piloto en España según consta en diligencia de 24 de febrero de 1999 y no se ha justificado lo contrario, en tercer lugar no podían admitirse los gastos sin factura completa o cuando menos justificante que expresase la identificación de las partes, la descripción, cuantía y fecha de la operación y no hay indefensión en relación con esta partida, porque son perfectamente identificables según los apuntes contabilizados en el libro diario y su contraste con el libro registro de facturas, tampoco admite la partida de gastos para flores, regalos y en general atenciones con terceros porque hay que distinguir entre gastos convenientes y necesarios para la actividad económica de la sociedad y solo estos son deducibles y lo mismo sucede con los gastos de estudio para ser azafata de vuelo de la secretaria ni los gastos por alquiler de una oficina que no coincidía con el domicilio social ni se acredita su relación con la actividad, en cuanto a los gastos de 1992 la actora reconoce que la regularización sería correcta si no fuera porque el ejercicio estaba prescrito ya que no hay tal prescripción y por último en cuanto al exceso de las amortizaciones se trata de bienes de inversión ajenos a la actividad salvo el inmueble adquirido por 25.000.000 pesetas y la inversión en una serie de mobiliario y otros bienes propios de una vivienda que la parte no ha acreditado ni siquiera donde se instalaron.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido, así como la liquidación de la que trae causa y alega, en síntesis, la nulidad de la liquidación por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda como consecuencia de la prolongación de las actuaciones inspectoras más allá del plazo de doce meses del artículo 29 de la Ley 1/1998 y su indebida prorroga por falta de motivación. Concretamente las actuaciones se iniciaron por comunicación de 18 de septiembre de 1998 y concluyeron el 24 de enero de 2001 en que se notifico la liquidación resultante y se prolongaron durante 858 días, la Inspección achaca a la recurrente una dilación de 199 días que el acuerdo recurrido redujo a 118 días, de los que acepta 34 días, porque no hubo tal dilación entre el 15 de diciembre de 1998 y el 13 de enero de 1999 porque la documentación se entregó antes y se trataba de documentos complementarios o explicativos de dicha documentación según la diligencia de 4 de diciembre de 1998 y solo faltaba un único documento por aportar consistente en una...

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