STSJ Castilla-La Mancha 1142, 28 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:1142
Número de Recurso1709/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1142
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00523/2006 Recurso nº.: 1709/04 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 523 En el Recurso de Suplicación número 1709/04, interpuesto por MUTUA CYCLOPS Nº

126, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha veintitrés de febrero de 2004, en los autos número 218/02 , sobre reclamación por Incapacidad Temporal, siendo recurrido por D. Romeo , EULÉN SA, INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulad por D. Romeo , frente a Eulén SA, Mutua Cyclops, INSS y TGSS debo declarar y declaro que la incapacidad temporal sufrida por el actor e iniciada el 25-7-00 es derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a lo demandados a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias, incluso económicas inherentes."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Romeo , afiliado a la SS co el nº NUM000 , domiciliado en Borox (Toledo) y de alta en el Régimen General, venía prestando sus servicios APRA la empresa demandada Eulén SA desde el 1-5-96 con categoría profesional de peón jardinero.

Dicha empresa demandad tenía concertado el aseguramiento de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con Mutua Cyclops, hallándose al corriente de pago de sus obligaciones.

SEGUNDO

El día 25-7-00, martes, sobre las 8.15 horas, mientras el actor estaba trabajando sufrió un episodio de dolor torácico al que siguió pérdida de conciencia. Fue llevado por sus compañeros de trabajo al Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid) en el que ingresó sobre las 8.30 horas con parada cardiorrespiratoria de la que fue reanimado para pasar inmediatamente después a UCI. Posteriormente cuando el estado de éste permitió fue trasladado al Hospital Virgen de la Salud de Toledo. El demandante fue dianosticado al alta de UCI de parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria reanimada con éxito, fibrilación ventricular primaria, encefalopatia anoxica en recuperación, probable cardiopatía isq uémica. Posteriormente aún ingresado en el Hospital sufrió nueva parada de la que fue reanimado.

Desde aproximadamente un año antes el actor había presentado episodios de dolor torácico relacionados con el esfuerzo por los que estaba siendo objeto de estudio por el Servicio de Cardiología en Toledo, por ser sugerentes de cardiopatía isquémica, habiendo dado hasta entonces las pruebas realizadas (ergometria) resultado negativo y estando pendiente de otras pruebas. El actor no precisó ingreso hospitalario en estos episodios anteriores ni consta incapacidad temporal por ellos.

TERCERO

El actor inició el mismo 25-7-00 un periodo de incapacidad temporal dándosele baja por los facultativos que le trataban por enfermedad común. Por resolución del INSS de 19-4-01 se le declaró afecto de gran invalidez derivada de enfermedad común, por las secuelas derivadas de aquél periodo de incapacidad temporal y con efectos económicos de 2-2-01, reconociéndole derecho a percibir prestación en cuantía del 150% de su base reguladora de 155.050 ptas.

CUARTO

El actor formuló ante el INSS solicitud para que fuera declarada su incapacidad temporal iniciada el 25-7-00 como derivada de accidente de trabajo. Iniciado el expediente se emitió dictamen propuesta del EVI el 3-10-01 que determina que las dolencias del actor derivaban de enfermedad común indicando que estas eran: dos episodios de parada cardiorrespiratoria que requirieron recuperación cardiopulmonar producidos por fibrilación ventricular idiomática, implante de desfibrilador automático intracardiaco, buena función del ventrículo izquierdo. Encefalopatia postanoxica con deterioro neurológico, pérdida de memoria retrograda fundamentalmente, desorientación temporaespacial, agitación, alteraciones de conducta. Por resolución de 15-10-01 el INSS determinó que la contingencia de la incapacidad temporal era la de enfermedad común.

Interpuesta por el actor reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 12-2-02.

QUINTO

En el mes de Junio de 2000 el actor había cotizado a la SS con una base para contingencias comunes de 228.900 ptas y para accidentes de trabajo de 278.900 ptas (50.000 ptas más por horas extras).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la Mutua "Cyclops" interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró que la incapacidad temporal sufrida por éste era derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Articula el recurso a través de ocho motivos; en el primero y en el tercero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en los motivos segundo al séptimo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de los hechos declarados probados (no obstante, en el motivo segundo y pese a articular el mismo bajo el apartado b), la recurrente denuncia infracción del artículo 71.1 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral); y por último, en el octavo motivo, esta vez al amparo del apartado c) del artículo 191 de la norma procesal laboral , persigue el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Mediante tales alegaciones la Mutua recurrente viene a sostener, en primer lugar, la nulidad de la sentencia recurrida, por exceder la condena de lo pedido en el escrito de demanda, y por incongruencia omisiva por insuficiencia de hechos probados, en cuanto, según mantiene, la sentencia no fijó la base reguladora de la prestación por incapacidad temporal; en segundo lugar, también denuncia la falta de reclamación previa; y en tercer lugar, tras pretender la modificación de hechos probados, termina argumentando que el episodio cardiaco que generó la incapacidad temporal del trabajador no puede calificarse como accidente de trabajo al no existir, en su opinión, la necesaria presunción de laboralidad, en cuanto la dolencia padecida por el trabajador deriva de una enfermedad común y no existe relación entre el episodio cardiaco sufrido y el trabajo.

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero del recurso tienen por objeto la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 218.1 y 3 (creemos que quiere decir 2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por incongruencia omisiva y por insuficiencia de hechos probados, alegando, en el motivo primero, que el fallo de la sentencia se excedió en lo concedido respecto de lo pedido en el escrito de demanda, porque en ésta no se solicitaba expresamente el abono del subsidio ni la fecha de efectos ni el cese del mismo sin embargo la sentencia condena a todas las consecuencia "incluso las económicas", excediéndose así de los términos del debate; y en el motivo segundo imputa a la sentencia recurrida incongruencia omisiva por cuanto, habiendo condenado al abono de la incapacidad temporal no ha fijado previamente la base reguladora de la prestación.

Se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas comenzando por las trazadas en el primer motivo, mediante las cuales la recurrente mantiene que el fallo de la sentencia se excedió en lo concedido respecto de lo pedido en el escrito de demanda, porque en ésta no se solicita expresamente el abono del subsidio ni la fecha de efectos ni el cese del mismo, pero la sentencia condena a todas las consecuencia "incluso las económicas". Ante tal alegación se ha de decir que, el hecho de que con independencia del modo en el que formulara su pretensión la demandante -si expresó o no la base reguladora o la fecha de efectos, o solicitó expresamente el abono del subsidio-, lo cierto es que el objeto del presente litigio consistió, y consiste ahora, en determinar la naturaleza de la contingencia del episodio cardiaco sufrido por el trabajador causante de incapacidad temporal. Siendo ello así, la Magistrada de Instancia, una vez valorada libremente la prueba en el ejercicio de la facultad de le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declaró que la incapacidad temporal sufrida por el actor era derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y consecuentemente y como no podía ser de otra forma, condenó a los demandados a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias, incluso las económicas. Esta condena no significa conceder más de lo pedido porque, habiendo solicitado el actor la declaración de la contingencia y habiéndose declarado por el Juzgado de lo Social que ésta era derivada de accidente de trabajo, las consecuencias de tal declaración se imponen normativamente, incluso aunque el fallo de la sentencia no las incluya expresamente. Así, en...

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