STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Septiembre de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:4705
Número de Recurso1682/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1682/01 S E N T E N C I A N º 697 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1682/01, promovido por la Procuradora Elisa Portillo Royo en nombre y representación de AMIGABRO S.A., contra acuerdos del TEAR en expedte. Nº 46/4293/2001, sobre tasa de juego, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Consellería de Economía y Hacienda representado por su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de septiembre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la demandante en apoyo de su pretensión de devolución de 1.682.452´18 euros correspondiente a los ejercicios 1995 a 1999, el tratarse de una normativa claramente obsoleta e incapaz de adecuarse de forma sistemática a la actividades empresariales que regula, en que la Tasa Fiscal sobre el Bingo infringe la sexta directiva del Consejo 77/388/CEE y en la vulneración de la CE en cuanto a los principios de igualdad y capacidad.

SEGUNDO

La Sala en cuestiones idénticas ya ha tenido ocasión de pronunciarse y así en Sentencia 172/2004, de 27 de febrero en recurso 323/03 , en sus fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º:

"SEGUNDO.- En relación con el primero de los temas planteados, hay que poner de manifiesto que, la STCEE 27 /Jun/1997, da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional sobre la interpretación del Art. 33 de la Directiva 77/388/CEE.

A este respecto pueden destacarse los fundamentos ss:

"13. Según jurisprudencia reiterada (véanse, especialmente, las sentencias de 27 de noviembre de 1985, Rousseau..., y de 7 de mayo de 1992, Bozzi...), el artículo 33 de la sexta directiva, al dejar a los Estados miembros la libertad de mantener o de establecer determinados tributos indirectos, como los que gravan consumos específicos, a condición de que no se trate de impuestos que tengan "carácter de impuestos sobre el volumen de negocios", tiene por objeto impedir que el funcionamiento del sistema común del IV A sea puesto en peligro por medidas fiscales de un Estado miembro que graven la circulación de bienes y servicios, y recaigan sobre las transacciones comerciales de una manera comparable aI I.V.A. 14. En todo caso, deben considerarse como tales medidas los impuestos, derechos y tasas que tengan las características esenciales del IVA, aun cuando no sean totalmente idénticos a éste. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, estas características son los siguientes: el IVA se aplica con carácter general a las transacciones que tienen por objeto bienes o servicios; es proporcional al precio de estos bienes y de estos servicios, cualquiera que sea el número de transacciones efectuadas; se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y distribución, y, por último, se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente.

24. Sentadas estas premisas, debe recordarse que el artículo 33 de la Sexta Directiva tiene por objeto evitar que se establezcan impuestos, derechos o tasas que ponga en peligro el funcionamiento del sistema común del IV A. 25. Por tanto, en el litigio principal, corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar y circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios, y si, vistos estos requisitos, puede repercutirse sobre el consumidor.

Para concluir:

Declaración 2.- En todo caso (...) corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios. 11 A partir de la Declaración 2 de la STCEE 27 /Jun/97 , resulta claro que el sentido de la Sexta Directiva es impedir aquellos tributos que sean capaces de gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinarse si dicho tributo tiene las características esenciales de este último.

De estos criterios, en relación con el Impuesto Valenciano sobre el Bingo, se deriva:

1.- En primer lugar, difícilmente los tributos sobre juegos y apuestas podrán ir contra la Sexta Directiva ya que ésta los cita expresamente como compatibles con el l.V.A. en los arts. 13 y 33.

2.- En segundo lugar, y además de lo anterior, los tributos prohibidos por la Sexta Directiva serían aquellos capaces "gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A " o de "poner en peligro el funcionamiento del sistema común del IVAI, lo que es evidente que no hace ni puede hacer el Impuesto Valenciano sobre el Bingo.

3.- En tercer lugar, para que un tributo sea incompatible con la Sexta Directiva habrá de reunir todas y cada una de las características esenciales que el TCEE predica de IVA. Por tanto, no basta que dicho tributo pueda reunir alguna de dichas características esenciales (de lo contrario sería imposible establecer o mantener cualquier impuesto indirecto), sino que ha de reunir las 4 características:

A).- Tener carácter general (afectar a todas las operaciones).

Mientras el IVA tiene carácter general porque se aplica a todas las transacciones que tengan por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo - como impuesto sobre el juego- tiene carácter especial y se aplica sobre un sector y un hecho concreto.

B).- Ser proporcional al precio de los servicios.

El Impuesto Valenciano sobre el Bingo es proporcional, pero no respecto del precio del servicio, ya que el impuesto se detrae de la parte del precio del valor facial del cartón de bingo destinada a premios (Art. 5 del Decreto 98/1991).

C).- Percibirse en cada fase del proceso de producción y distribución (impuesto multifásico)

Mientras el l.V.A. es un impuesto general y multifásico, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo no es "general", ya que afecta a un sector concreto ya un hecho concreto, y además es monofásico.

D).- Aplicarse al valor añadido de los servicios.

En ese sentido, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo no está gravando el Valor Añadido por el empresario / organizador del juego, sino un precio de venta que, en este caso, viene dado por el valor facial del cartón.

A juicio de la Sala, el Tributo que se considera ni interfiere, ni menoscaba, ni afecta, al buen funcionamiento del IVA, y al no ser un impuesto sobre el volumen de negocios, no puede nunca contravenir el artículo 33 de la SEXTA DIRECTIVA .

TERCERO

De otro lado, la actora arguye que el Impuesto Autonómico sobre el juego del Bingo vulnera el bloque de la constitucionalidad y, en particular, el artículo 6.2 de la LOFCA , al recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado en la Tasa Fiscal sobre el Juego o en el IVA. Con carácter previo, hay que decir que el Impuesto del Bingo aquí impugnado no es el único existente a nivel autonómico, existiendo diversas Comunidades Autónomas que han creado y están gestionando impuestos sobre el Bingo propios.

La primera Comunidad Autónoma fue Cataluña (Ley 21/1984, de 24 octubre); a la que siguió Murcia (Ley 12/1984, de 27 diciembre); Comunidad Valenciana (Ley 1/1985, de 23 febrero y Ley 14/1985, de 27 diciembre); Cantabria (Ley 3/1988, de 26 octubre); Castilla-La Mancha (Ley 4/1989, de 14 diciembre); Baleares (Ley 13/1990, de 29 noviembre); o Madrid (Ley 12/1994, de 27 diciembre).

I).- Así, en primer lugar existe un pronunciamiento de la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en un supuesto en que la recurrente sostuvo ante la Sala la consideración del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del Título II ("Impuesto sobre el Juego del Bingo") de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1985, de 23 febrero, de Tributación de Juegos de Azar.

Traemos a colación este pronunciamiento jurisdiccional, no sólo porque la Ley 1/1985 se impugnaba por el Impuesto sobre el...

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