STS 357/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:2826
Número de Recurso3461/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución357/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 16 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, sobre declaración de derechos; cuyos recursos han sido interpuestos de una parte por D. Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle; y de la otra Dª. Marta , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez y de contrario entre sí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gerona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marta , contra D. Emilio .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que Dª. Marta es usufructuaria de la totalidad del inmueble señalado y descrito en el hecho primero de esta demanda, con todos los derechos inherentes al usufructo.- b) Que se declare que Dª. Marta tiene el derecho a la posesión y disfrute de la totalidad del referido inmueble con carácter vitalicio.- c) Que se declare que D. Emilio ocupa como vivienda la planta segunda del indicado edificio, y ocupa y explota comercialmente la planta baja del referido inmueble en el que se halla es supermercado denominado "DIRECCION000 ", en ambos casos en condición de simple precario.- d) Que se condene al demandado D. Emilio a estar y pasar por tales anteriores declaraciones.- e) Que se condene al demandado D. Emilio a desalojar en el plazo legal la planta segunda y la parte de la planta baja que actualmente ocupa, entregando la posesión de las mismas a mi principal Dª. Marta , bajo apercibimiento de lanzamiento.- f) Que se condene al demandado D. Emilio al pago de las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se rechace la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por Dª Marta , contra D. Emilio , debo declarar y declaro: A) Que Dª. Marta es usufructuaria de la totalidad del inmueble descrito en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con todos los derechos inherentes al usufructo.- B) Que Dª. Marta tiene el derecho a la posesión y al disfrute de la totalidad del referido inmueble con carácter vitalicio.- C) Que D. Emilio ocupa la planta segunda del citado edificio y ocupa y explota comercialmente la planta baja del mismo, en el que se halla el supermercado denominado "DIRECCION000 ", sin título para tal posesión.- Y que debo condenar y condeno a D. Emilio a desalojar la planta segunda y la parte que actualmente ocupa de la planta baja, entregando su posesión a Dª. Marta , dentro del plazo legal, a partir del momento en que fuera requerido al efecto, bajo apercibimiento del lanzamiento.- Además, deberá satisfacer las costas judiciales ocasionadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Emilio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 16 de septiembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Tos Cornell en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Gerona, de fecha 26 de octubre de 1.995, debemos revocar parcialmente el fallo de la misma, y, por tanto, declaramos que Dª. Marta es usufructuaria con carácter vitalicio del inmueble descrito en el F.J. 1º de la sentencia de primera instancia y que D. Emilio ocupa la planta segunda del indicado edificio, y la planta baja del referido inmueble en que se encuentra el supermercado denominado "DIRECCION000 ", ocupando la segunda planta en condición de precarista, y condenamos a D. Emilio a pasar por las anteriores declaraciones y al desalojo de la segunda planta, debiendo hacer entrega de su posesión a Dª. Marta , con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal, y debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones ejercitadas por la parte actora. No ha lugar a la condena en costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda (art. 523 L.E.C.), ni tampoco a las de esta alzada (art. 710. L.E.C.), dado la prosperabilidad parcial del recurso".

TERCERO

El Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 16 de septiembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., alega infracción del art. 24.2 Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa "vulneración Doctrinal y Jurisprudencial del Instituto de Precario".- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa "vulneración de la calificación jurídica de contrato de comodato.

Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en representación de Dª. Marta , contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Gerona, con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.740 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sra. Sorribes Calle y Sr. Araez Martínez en sus respectivas representaciones de las partes recurridas, presentaron escritos con oposición a los correspondientes recursos interpuestos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Emilio .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., alega infracción del art. 24.2 Constitución, por cuanto no se ha practicado la prueba caligráfica sobre la firma del documento 36 acompañado a la demanda, solicitada por el actor, hoy recurrente, para el caso en que la demandada negase su firma, y ello sucedió en su confesión judicial.

El motivo se desestima porque el Auto del Juzgado de 19 de junio de 1.995 denegando la susodicha prueba no fue objeto de recurso alguno. Por ello la Audiencia, al denegar la petición de que se efectuase esa prueba en segunda instancia, se basó en que en la primera no se había solicitado de acuerdo con las normas legales, como expuso el Auto de 1.995.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala, reflejando la del Tribunal Constitucional, la de que no toda infracción de un precepto adjetivo lleva consigo indefensión, siendo necesario a este fin que se demuestre que, con la prueba omitida, por su importancia para la resolución de la controversia, el fallo pudiera en un orden lógico de razonar distinto. Nada de esto sucede aquí, pues el documento en cuestión (mecanografiado), es una justificación por la demandada de que no realizaba trabajo alguno, por cuenta propia o ajena, que le impidiese cobrar la pensión de jubilación, ya que el negocio que explotaba hasta entonces (supermercado DIRECCION000 ) lo era ahora por su hijo (el recurrente) como titular. En efecto, el reconocimiento de esa titularidad no implica que subyace una relación de propiedad, puede ser de otra naturaleza, como arrendamiento, comodato o sociedad irregular. Obtener de la declaración expuesta para que surta efectos ante la Seguridad Social una confesión extrajudicial de naturaleza sustantiva no es de buen sentido. Si la sentencia recurrida declaró que el recurrente explotaba el negocio en concepto de comodato, no se ve ninguna incompatibilidad en que se afirme que él es el titular del mismo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa "vulneración Doctrinal y Jurisprudencial del Instituto de Precario" (sic), así como la del art. 1.214 Cód. civ. Su fundamentación se sustenta en que el recurrente pagaba renta o merced por la ocupación de la planta segunda del inmueble y por la baja en que se halla instalado el negocio, según deduce de las pruebas practicadas.

El motivo se desestima porque en realidad plantea una valoración probatoria distinta de la de la sentencia recurrida, sin citar norma atinente a esa labor que se hubiese infringido y cómo lo ha sido. El art. 1.214 Cód. civ. no sirve a estos efectos, pues es doctrina de esta Sala harto reiterada de que sólo cabe fundar en el mismo un motivo de casación cuando se haya infringido el onus probandi que establece, pero que en modo alguno autoriza a convertir el recurso de casación en una nueva instancia, valorando otra vez las pruebas practicadas. No hay aquí ninguna alteración de aquel onus; el recurrente sólo achaca a la sentencia recurrida el no haber tenido en cuenta la confesión judicial de la demandada, no que se le imputen las consecuencias de no haber probado hechos cuya carga legalmente no le correspondía.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa "vulneración de la calificación jurídica de contrato de comodato" (sic). El recurrente trata de extender a la ocupación por él y familia del piso segundo de la casa el título comodato, por el cual la sentencia recurrida dice que explotaba el negocio en la planta baja de la misma.

El motivo se desestima porque casacionalmente ha de mantenerse la interpretación y subsiguiente calificación dada en la instancia a las relaciones jurídicas entre las partes, salvo que se demuestre que es ilógica o vulneradora de las normas legales. Lo primero no se hace, ni tampoco lo segundo: no se cita como infringida ninguna de las normas sobre la interpretación contractual (art. 1.281 - 1.288) ni de las que regulan la formación de los contratos (art. 1.261) ni del comodato (art. 1.741 - 1.753).

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Marta .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia, debido a que la desestimación de la demanda en el punto en que se pretendía que se declarase que el demandado D. Emilio explotaba la planta baja del edificio en el que se halla instalado el supermercado "DIRECCION000 " a título de precario condenándole a la devolución de la posesión a la actora, hoy recurrente, se realiza por la sentencia recurrida con base en la consideración del mismo como comodatario. Según la recurrente, ni en la contestación a la demanda ni en ningún otro escrito en primera instancia alegó D. Emilio esa condición, por lo que la susodicha desestimación se basa en una excepción de fondo que la Audiencia introduce en el debate, causando a la recurrente indefensión.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha aplicado a los hechos acreditados la norma jurídica correspondiente en uso del principio "iura novit curia", que no obliga al juzgador a seguir el derecho alegado por las partes contendientes. Si yerra al encajar los hechos probados en el supuesto previsto por la norma que escoge, es una cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia como vicio que afecta a la sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.740 Cód. civ., en tanto que la posesión de la planta baja del edificio se hace derivar de un contrato de comodato, y la esencia del mismo se halla en la gratuidad de la cesión del uso y disfrute, circunstancia que no se da en las relaciones de D. Emilio con la actora, como la misma sentencia recurrida reconoce.

El motivo acierta en su crítica a la misma, pues es inaceptable aquella calificación.

En efecto, dice textualmente la sentencia recurrida: "De la valoración conjunta y racional de la prueba obrante en autos, esta Sala concluye que la explotación del negocio (que no la titularidad) se efectúa conjuntamente por la madre y el hijo o bien por éste último, abonando quizá más esta última tesis el hecho de que de la prueba testifical se reconozca que era con el demandado con quien se trataban las diferentes relaciones jurídicas necesarias para la explotación del negocio, así como de la entrega, reconocida por el hoy apelante de una parte de los beneficios a su madre. Pues bien, tanto en un caso como en otro, y sin poder ahora valorar en este proceso cuál era el título que justificaba la referida explotación, lo cierto es que el demandado, sólo o conjuntamente, explotaba y gestionaba el referido negocio de supermercado".

Por tanto, si D. Emilio entregaba parte de los beneficios de la explotación a la actora, se encuentra carente de toda gratuidad el presunto comodato, obedeciendo aquella explotación a la continuación de la que ella llevaba hasta su jubilación.

Ahora bien, ello no altera para nada la sentencia recurrida; aunque el comodato no sea la fuente de donde derive la posesión por D. Emilio de la planta baja, desde luego no lo es el precario, como pretendía que se declarase la actora, y sin que esta Sala pueda conocer de la adecuada calificación jurídica de la relación existente entre las partes, pues no ha sido objeto de debate por no haberse solicitado.

El motivo, por tanto, se desestima, ya que no da lugar a la casación de la sentencia recurrida, cuyo fallo ha de mantenerse aunque por otras razones distintas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos de una parte por D. Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle; Y de la otra Dª. Marta , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 16 de septiembre de 1.996, la cual confirmamos en su fallo, con condena en costas a los recurrentes en sus respectivos recursos. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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