STS 1319/2004, 16 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2004
Número de resolución1319/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª ) que le condenó por delitos de Detención Ilegal, Allanamiento de Morada, Lesiones, Daños y Quebrantamiento de Medida Cautelar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Oliva Yanes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 95/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 22 de septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3 horas del día 6/XII/2001 Jose Antonio, de 21 años y con antecedentes penales cancelables, conocedor de que existía un medida cautelar solicitada el 5-II-2000 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de San Sebastián en las Diligencias Previas nº 2848/2000, que el impedía comunicarse y aproximarse a su ex-novia Sofía, se dirigió al domicilio de la citada Sofía, Sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, con el propósito de llevársela con él.

El acusado llamó al interfono y Maribel, madre de Sofía, se negó a permitirle el acceso. Ante ello, el acusado forzó la puerta de entrada al portal rompiendo la cerradura y causando daños por importe de 71,14 euros.

Seguidamente, el acusado subió al piso NUM001NUM002, vivienda de Sofía, y, a golpes, derribó la puerta de acceso a la vivienda, penetrando hasta la habitación de Sofía y arrastro a ésta, descalza y sin ropa de abrigo, para sacarla de la vivienda y llevársela con él contra su voluntad.

Ante estos, salieron de sus habitaciones los padres, Jose Augusto y Maribel, y una tía de Sofía, Rosario, y trataron de evitar que el acusado se la llevase de la vivienda.

El acusado propinó a Jose Augusto un puñetazo en región orbital derecha, produciéndole lesiones que precisaron para su sanidad cuatro puntos de sutura y sanaron en 15 días, con 5 de incapacidad, quedándole como secuela una cicatriz en forma de "Y", en la zona frontal.

El acusado empujo a Maribel, produciéndolo lesiones (contusiones en ambas rodillas y en tobillo y erosión en tobillo), tardando en curar 10 días, estando dos días impedida para su ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en el tobillo.

Ante el cariz que tomaba la situación y la determinación del acusado, Sofía decidió acompañarle "para evitar males mayores". El acusado se levó a Sofía en un vehículo y la devolvió a su domicilio a las 10 horas del mismo día.

El acusado, consumidor habitual de speed, había ingerido anfetaminas la noche de autos y tenía sus facultades ligeramente mermadas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos Jose Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de DETENCIÓN ILEGAL en concurso ideal con un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, un delito de LESIONES, un delito de DAÑOS, un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y una falta de LESIONES, con la concurrencia atenuante prevista en el artículo 21.2º del CP. a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas, así como a que indemnice a:

.- Jose Augusto en 600 euros.

.- Maribel en 400 euros.

.- Los Sres. SofíaJose Augusto en 478,96 euros.

.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián en 71,14 euros."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Jose Antonio recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.CR. por indebida inaplicación del nº 2 del art. 163 del Código Penal. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.CR. por indebida aplicación del apartado 2º del art. 202 del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado en la Sentencia de instancia por un concurso delictivo integrado por las siguientes infracciones: Quebrantamiento de medida cautelar, Daños, Allanamiento de morada con violencia, Lesiones, una falta también de Lesiones y una Detención ilegal, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena conjunta de cinco años de prisión, articula su Recurso en dos diferentes motivos, ambos sobre la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, que pasamos a estudiar seguidamente por el mismo orden en que se plantean, no sin antes recordar que el cauce casacional aquí utilizado parte, como sabemos, de un principio y exigencia básica, cual es el obligado respeto por la descripción de los Hechos que contiene, como probados, la Sentencia de instancia. Para, sólo a partir de esa descripción, pasar a discutir y analizar si las consecuencias jurídicas que de ella se extrajeron pueden ser consideradas técnicamente acertadas o si, por el contrario, merecen corrección.

En este sentido, el primer motivo del Recurso cuestiona la aplicación del artículo 163.1 del Código Penal, en tanto que definitorio del subtipo básico de la Detención ilegal, cuando, a juicio del recurrente, resultaría en realidad aplicable, en este caso, el apartado 2 de ese mismo precepto que, en figura atenuada, se refiere al supuesto en el que "...el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto...".

Nada dicen los Hechos Probados de la Sentencia recurrida acerca del objetivo concreto que perseguía el recurrente para privar de la libertad ambulatoria a su víctima, a la que voluntariamente permitió regresar a su domicilio a las siete de horas de la retención inicial. Tan sólo leemos en ese relato que dicho propósito era "...llevársela con él..."

Ante ello, el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, sostiene que no puede resultar de aplicación el supuesto atenuado pretendido, toda vez que esa finalidad de "llevársela con él" se cumplió desde el momento en que la arrebató de la vivienda.

En realidad, la finalidad de "llevarse" a la persona es común a todas aquellas privaciones ilícitas de la libertad ambulatoria que suponen un desplazamiento espacial de la víctima, por lo que, de seguir la tesis de la Audiencia y del Fiscal, resultaría en todos estos casos imposible la aplicación del subtipo atenuado pues al menos uno de los objetivos perseguidos con la detención, a la consumación de ésta, siempre se habría alcanzado.

Semejante consecuencia, por supuesto no pretendida por una norma que intenta actuar sobre la voluntad del autor del delito favoreciendo una tal forma específica de desestimiento, debe ser rechazada, máxime cuando surge una verdadera laguna en el relato de Hechos cual la relativa a esa finalidad que se perseguía cuando el recurrente "se lleva" a la mujer con él.

Y ante tal omisión, tan sólo dos soluciones caben, a saber: o aplicar el principio interpretativo "in dubio pro reo", en la inteligencia de que la expresada laguna debe ser colmada en el sentido más favorable para el recurrente, considerando que, al permitir la marcha de la detenida siete horas después del inicio de la detención, no había alcanzado el ignorado propósito por el que ésta se llevó a cabo, o, en otro caso, respondiendo al interrogante suscitado de un modo mucho más realista y lógico, integrar los Hechos declarados probados en la Sentencia de instancia con el contenido de su propia fundamentación jurídica, para entender que, dadas las relaciones sentimentales previas habidas entre la víctima y su victimario, la pretensión de éste no era otra que la de conseguir que aquella volviera a la convivencia con él, lo que, obviamente, no consiguió.

Al igual que ocurría en el supuesto al que se refiere la Sentencia de esta Sala, de 21 de Marzo de 2002, en la que se lee: "Es claro que el acusado no logró su propósito, pues éste era convencer a su excompañera para continuar la relación sentimental entre ambos, y la relación no se mantuvo después de la detención ilegal, abandonando la denunciante al acusado de forma definitiva, como era de esperar tras el trato recibido."

En cualquiera de ambas hipótesis, lógicamente, procede la estimación del motivo, calificando los hechos enjuiciados, en lo que al delito de Detención ilegal se refiere, como un supuesto del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal, puesto que el recurrente dio libertad a la detenida, dentro de los tres primeros días de la detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

Esta estimación conduce, por otra parte, a la necesidad de dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias penológicas derivadas de la misma.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso, a su vez, plantea la indebida aplicación del artículo 202.2 del Código Penal, que agrava la figura del Allanamiento de morada, definido en el apartado 1 del mismo precepto, cuando éste se ejecuta con violencia o intimidación.

Y partiendo de la ya referida intangibilidad del contenido de la narración histórica sobre la que se asientan los pronunciamientos de la Resolución de instancia, hemos de decir, tan sólo, que una conducta de invasión del domicilio ajeno, contra la expresa voluntad de sus moradores, que se lleva a cabo forzando y rompiendo tanto la puerta de acceso al inmueble como la de la propia vivienda y, posteriormente, empleando la violencia física, agrediendo a sus titulares, causándoles, respectivamente, lesiones físicas constitutivas de delito y falta, no puede sino ser calificada de Allanamiento con empleo de violencia e intimidación, como de forma absolutamente irreprochable lo entendieron los Jueces "a quibus", cuyo criterio, por consiguiente, merece ser confirmado en este extremo sin duda alguna, con desestimación del presente motivo.

TERCERO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que con estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en fecha de 22 de Septiembre de 2003, por la que se le condenaba como autor de un concurso de delitos de Quebrantamiento de medida cautelar, Allanamiento de Morada, Daños, Lesiones, Detención ilegal, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián con el número 95/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por delitos de detención ilegal, allanamiento de morada, lesiones, daños, quebrantamiento de medida cautelar y falta de lesiones, contra Jose Antonio, nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra) el día 17/03/1980, hijo de Luis de María Juana, con DNI nº NUM003 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de septiembre de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamentos Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, resultando de aplicación al delito de Detención ilegal objeto de enjuiciamiento el supuesto típico especialmente atenuado del artículo 163.2 del Código Penal, en lugar del básico del apartado 1 de ese precepto, que fue el tenido en cuenta por la Audiencia, ello ha de acarrear de cara a la pena a imponer al acusado las correspondientes modificaciones.

En este sentido, nos encontramos ante un concurso medial de diferentes delitos que debe ser castigado, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo 77 del Texto punitivo, con la sanción correspondiente a la mitad superior de la pena prevista para el delito de mayor gravedad, sin que pueda sobrepasar ésta la que resultare del castigo independiente por cada uno de los ilícitos, debiendo tenerse en cuenta además, ex artículo 66.2ª, que, concurriendo en todas las infracciones una circunstancia atenuante, no se podrá rebasar la mitad de la referida pena prevista para el delito cometido.

De ello resulta que atendiendo a la sanción independiente por cada uno de los ilícitos cometidos, correspondería imponer las siguientes penas mínimas: un año de prisión por el delito de Allanamiento con violencia, seis meses por el de Lesiones y dos años por la Detención ilegal en el subtipo atenuado, es decir, un total de tres años y seis meses de privación de libertad, a los que habría que añadir, las correspondientes multas por los otros delitos de Quebrantamiento de medida cautelar y Daños así como por la falta de Lesiones.

Debiendo concluir, por tanto, que dichas penas acumuladas exceden la que corresponde al delito más grave, la Detención ilegal, que, en la mitad inferior de la mitad superior de la abstractamente prevista, se extiende desde los tres años a los tres años y seis meses de prisión exclusivamente.

En consecuencia ésta habrá de ser la pena aplicada y dentro de los márgenes que la Ley nos otorga para la más correcta individualización del castigo, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, hemos de optar por el máximo legalmente posible, es decir, los tres años y seis meses de prisión, dada la extrema gravedad de los hechos, que incluyen además de un conjunto de ataques a diferentes bienes jurídicos merecedores de la más alta protección penal, como son los afectados por los delitos cometidos, la inviolabilidad del propio domicilio, la integridad física y la salud de las personas, su patrimonio y la libertad ambulatoria, una mecánica comisiva de extremada violencia, quebrantando, incluso, una previa medida cautelar judicialmente acordada, precisamente en prevención de conductas semejantes por parte del infractor que, por su parte, ha revelado, con todo ello, una agresividad y peligrosidad criminal que ha de ser suficientemente reprimida.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio, como autor responsable de un delito de Detención ilegal, en concurso instrumental con otros delitos de Quebrantamiento de medida cautelar, Allanamiento de morada, Daños, Lesiones y una falta de Lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia relativos a la responsabilidad civil derivada de los delitos objeto de condena y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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