STS 2108/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:8562
Número de Recurso1865/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2108/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuesto por los acusados Eloy y Fermín , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de detención ilegal, los Ecmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador Sr. Jérez Fernández y el segundo por el Procurador Sr. Abad Tundidor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 2324/1999, contra Fermín y Eloy , y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera con fecha veinte de marzo de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- El día 3 de julio de 1999, sobre las 2 horas, Fermín y Eloy , mayores de edad, sin antecedentes penales, pertenecientes a la Policía Local del Ayuntamiento de Barcelona, con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 , se encontraban de Servicio con vehículo policial, el cual detuvieron, para respetar un semáforo en fase roja, en la calle Ronda de Sant Pedro, confluencia con la Plaza Urquinaona. En aquellos momentos cruzaba el paso de peatones Luis Pedro , llamativamente vestido, dándose la circunstancia de que en la zona existe una discoteca dedicada a público Homsexual, al empezar a parpadear el semáforo de peatones, el acusado Fermín , entre risas, le indicó a Luis Pedro "venga date prisa maricón", éste se volvió e hizo con el brazo un gesto despectivo, ante lo cual Fermín , bajó del del vehículo dirigiéndose a Luis Pedro , que había terminado de cruzar la calle, diciéndole "Espera maricón" aquel, se asustó y comenzó a correr hacia la calle Trafalgar, siguiéndolo Fermín a pié y el otro acusado con el vehículo al que puso en funcionamiento las señales de emergencia, tomando contradirección.

    En la calle rafalgar, Luis Pedro se detuvo, diciéndole Fermín "maricón al suelo", agachándose, y al llegar Fermín junto a él, lo tiró al suelo, esposándole y dándole un "rodillazo" en la zona lubmar, cuando lo tenía en esta situación, volvió a llamarlo "maricón" y lo golpeó contra el suelo.

    El otro acusado, llegó al lugar y entre los dos subieron a Luis Pedro al coche policial, obligándole Fermín a permanecer tumbado, diciéndole "que los maricones no tenían derecho a ir sentados".

    En las dependencias de la Guardia Urbana, el acusado Eloy le comunicó que estaba detenido por la comisión de un delito de atentado e insultos a Agente de la Autoridad, así como los derechos que le asistían.

    Luis Pedro no portaba el D.N.I. pero facilitó su filiación y que podían comprobarla como la Guardia urbana de Vallromana, que le conocía, así como a su padre, y que les debían indicar que se trataba de Juan Ramón el de TV3. No obstante, efectuados los trámites oportunos, a las 5,21 horas lo presentaron en la Comisaría de Eixample del Cuerpo Superior de Policía, donde no quiso prestar declaración, siendo puesto en libertad a las 11,30 horas del día 3 de julio de 1999.

    Luis Pedro , tras acudir a su casa, para cambiarse de ropa, ducharse y comer, sobre las 15 horas acudió al centro de urgencia "Pere Camps" donde se constató que presentaba: hematoma en cuero cabelludo, contusiones periorbitaria izquierda y contusiones sacras, lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa. El día 4 de julio, acudió al Juzgado de Guardia a denunciar lo ocurrido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS a Fermín , como autor responsable de un delito de detención ilegal, previamente definido, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena e inhabilitación absoluta, comprensiva de pérdida de empleo o cargo público e inhabilitación para la obtención de los mismos por el tiempo de diez años. Y pena de cuarenta y seis días, multa con cuota diaria de DOS MIL PESETAS (2.000 PTS) y pago de costas correspondientes, incluídas las de la acusación particular.

    CONDENAMOS a Eloy como autor responsable de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo por tiempo condena, inhabilitación absoluta, comprensiva de pérdida de cargo o empleo público y de derecho a obtenerlos, por el plazo de ocho años y pago de costas correspondientes, comprendiéndose las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil el condenado Fermín abonará a Luis Pedro la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL PESETAS (56.000 PTS.) y ambos acusados la cantidad de CIEN MIL PESETAS (100.000 PTS.) en concepto de daños y perjuicios. Respondiendo el Ayuntamiento de barceloan del pago de la indemnización fijada en concepto de responsable civil directo.

    Acredítese la solvencia de los condenados.

    ABSOLVEMOS a Fermín y a Eloy del delito contra la integridad moral por el que venían acusados, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Una vez firme esta resolución póngase en conocimiento del Ayuntamiento de barcelona.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por vulneración de preceptos constitucionales y uno de ellos por quebrantamiento de forma, por los acusados Eloy y Fermín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción del derecho constitucional a la defensa, a tenor del art. 852 L.E.Cr. redacción dada por la Disposición Final duodécima de la LEC, ley 1/2000 de 7 de enero, se ha infringido el derecho constitucional a la defensa contemplado en el art. 24-1 y 24-2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849-1º y del 852 L.E.Cr. por infracción de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectival, al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. y 24-1 y 24-2 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de ley del art. 849-2º l.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 167 y 163 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Fermín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr. por falta de claridad en los hechos que se declaran probados. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. nº 6/85 de 1 de julio. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, el derecho a la defensa y, por ende, a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la C.E. al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849-2º L.E.Cr. error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. en concepto de indebida aplicación de los arts. 167, en relación con el 163.2 y 617 del C.Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eloy .

PRIMERO

Por el cauce que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr., en relación al art. 5-4 L.O.P.J., en el inicial motivo este recurrente entiende infringido el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución española.

La protesta encuentra su razón en la incorporación al factum de la resolución que le condena de un hecho nuevo del que no ha podido defenderse y contradecir privándole de la utilización de los medios de prueba pertinentes.

  1. La expresión traducida en hechos probados se localiza en la frase " Luis Pedro no portaba el D.N.I., pero facilitó su filiación, y que podían comprobarla con la Guardia Urbana de Vallromana, que le conocía, así como a su padre y que les debían indicar que se trataba de Juan Ramón el de T.V.3".

    Esta afirmación de la resultancia probatoria -según el censurante- no pudo ser objeto de debate, oficiando, por ejemplo, a la Guardia Urbana de Vallromana para comprobar el extremo en cuestión.

    Se debe entender que la imputación sorpresiva se refiere a la parte subrayada de ese retazo de los hechos probados, por cuanto la carencia del D.N.I., y la facilitación del nombre y apellidos a los policías acusados queda fuera de toda duda, ya que en la minuta escrita que aquéllos redactan al presentar como detenido a Luis Pedro a la Policía Nacional, se hace con nombre y apellidos y en calidad de indocumentado.

  2. Sobre este extremo cabe realizar las siguientes matizaciones. Por una parte, no puede excluirse del debate contradictorio del plenario cualquier aspecto fáctico surgido en el mismo, directamente relacionado con la imputación principal, en cuanto puede contribuir a su esclarecimiento o más perfecta fijación. Ahora bien, lo correcto procesalmente es que el aspecto nuevo que se imputa lo asuma cualquiera de las acusaciones en sus escritos de calificación definitiva, cosa que no han hecho en esta ocasión.

    No obstante, habría que puntualizar que tal meticulosidad en la formulación del definitivo escrito acusatorio sólo sería exigible cuando el hecho imputado tuviera relevancia o repercusión jurídica en la decisión de la causa.

    Si en el caso particular lo que se pretende demostrar es que la detención estaba correctamente acordada con fines identificativos, o en atención a una posible calificación de los hechos como constitutivos de falta (art. 495 L.E.Cr.), la verdad es que siendo correcto el nombre y apellidos, los acusados, por radioteléfono, desde el lugar del suceso o tan pronto llegaran a sus dependencias policiales, pudieron comprobar la realidad de su identidad y la existencia de un domicilio conocido, a través de los ordenadores o de cualquier otro modo, pues es en el propio Ayuuntamiento al que pertenecen funcionarialmente los acusados, donde se hallan los datos del empadronamiento, especialmente los referidos al domicilio conocido, que hubiera excluído, cualquier limitación deambulatoria de la persona sometida a identificación.

    La Guardia Urbana no tiene por qué identificar a través de un alambicado e inseguro procedimiento a un detenido porque éste así se lo sugiera, si ella misma dispone de los servicios necesarios para efectuar la comprobación exigida con mayor rigor y garantias.

    Pero lo cierto es que el ropaje jurídico que amparaba la detención no era la identificación o la comisión de una falta, sino la comisión de un delito de atentado e insultos a agentes de la autoridad, que no existieron, según hechos probados, en este trance procesal intangibles.

  3. Por todo lo expuesto, resulta a todas luces indiferente la circunstancia alegada por el recurrente, hasta el punto de que suprimida la frase del factum -anteriormente detallada- la sentencia permanecería inalterada; esto es, sin tener en cuenta tal imputación fáctica que el impugnante no pudo combatir, los términos dispositivos de la sentencia no se hubieran modificado.

    El motivo debe decaer por falta de practicidad.

SEGUNDO

Por infracción de ley, en el correlativo ordinal, denuncia infracción de ley amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 de la L.O.P.J., por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que el art. 24 de nuestra Constitución proclama y reconoce.

  1. Antes de dar respuesta a la presente queja, resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala, acerca de las limitaciones revisorias, que la invocación de este derecho presuntivo comporta dentro del recurso de casación.

    La Sentencia nº 1029/2002, de 30 de mayo dice: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. El recurrente estima que sólo se ha contado con la declaración del ofendido, como prueba de cargo, desoyendo el Tribunal de instancia otros testimonios provinientes de diversos agentes de la Guardia Urbana o de la Policía Nacional.

    Es cierto que la prueba fundamental de cargo la integra la manifestación de la víctima, pero no es menos cierto, por conocida, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, viene otorgándole, por sí sóla, cuando se impone como veraz, plenos efectos probatorios, con virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    También es verdad que en estos casos se ha procurado examinar con especial atención las garantías y credibilidad que puede ofrecer, acudiendo a determinados filtros o controles, que sin poseer carácter normativo o de preceptiva observancia, constribuyan a reforzar la convicción del Tribunal sobre la sinceridad o veracidad de la declaración realizada.

    La Audiencia Provincial analizó pormenorizadamente las declaraciones del agraviado y las circunstancias que le rodearon, especialmente los filtros de garantía ordinariamente invocados por esta Sala, cuales son: ausencia de incredibilidad subjetiva entre ofensores y ofendido; la corroboración de lo depuesto por este último a través de elementos probatorios periféricos de carácter objetivo y la solidez e invariabilidad, en lo esencial, de las declaraciones emitidas en las distintas fases de la causa.

  3. En el caso concreto que nos afecta, la Audiencia, en su indelegable facultad de ponderar valorativamente la prueba practicada creyó plenamente al ofendido, el cual no tenía motivos previos para realizar imputaciones falaces. Sus declaraciones se mantuvieron invariablemente en todo momento, sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales. También se contó con corroboraciones de carácter objetivo, entre las que merecen destacarse:

    - Lo declarado por los propios acusados, que reconocieron la detención, persecución por determinadas calles y detención del ofendido.

    - El testigo, que observó, como el recurrente o su compañero policía al dirigirse a Luis Pedro le llamó: "maricón", así como también observó que este último les levantaba el brazo y era seguido por los guardias.

    - Los partes médicos de asistencia, relativos a los malos tratos recibidos.

    - Los documentos todos relativos a las actuaciones policiales, que acreditan la detención, sin base alguna justificativa de la comisión de ningún delito de atentado.

  4. Sobre esta base valorativa el recurrente no puede llevar a cabo una nueva interpretación de la prueba contrapuesta a la realizada por el órgano jurisdiccional sentenciador, quien responsablemente y según pautas de lógica y experiencia, ha llegado a la conclusión que el factum refleja, por cuya razón no podemos afirmar que nos hallamos ante un vacio probatorio o que la descripción fáctica carezca del necesario sustento probatorio, legalmente obtenido y racionalmente valorado.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por infracción de Ley (art. 849-2º L.E.Cr.), en el tercer motivo, el recurrente estima cometido por el Tribunal un error valorativo de la prueba ("error facti").

El impugnante sigue emitiendo juicios de valor sobre la credibilidad o fiabilidad de las probanzas habidas en la causa. En ningún caso invoca, como es preceptivo, para la prosperabilidad del recurso, un documento con virtualidad casacional, esto es, literosuficiente y de creación externa al proceso.

Tampoco especifica -como muy bien apunta el Mº Fiscal- que aspecto o aspectos del factum habría que suprimir, alterar o completar, lo que le aboca al fracaso. El motivo no puede ser acogido

CUARTO

Por infracción de ley, en el homónimo ordinal, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., estima indebidamente aplicados los arts. 167 y 163 del C.Penal.

  1. En principio, el cauce procesal escogido obliga a un escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia, lo que no hace el recurrente, que pretende justificar su conducta desde la versión de los hechos que él mismo ofrece, en la que comienza por suprimir la irrespetuosa y ofensiva forma de dirigirse a un ciudadano, en este caso, al ofendido Luis Pedro .

    No cabe duda de la autoría de éste, aunque materialmente los hechos ofensivos, humillantes o lesivos partieran del compañero. El recurrente se hallaba en posición de garante y debió impedirlos. Pero no sólo no trató de evitarlos sino que, en alguna medida secundó la actuación del compañero, al llevar al detenido a las dependencias de la Guardia Urbana cuando no procedía la detención, firmó la minuta y trasladó al indebidamente detenido a la Policía Nacional.

  2. Tampoco resulta justificada la conducta desplegada, acudiendo al art. 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana de 21 de febrero de 1992 y al art. 495 de la Ley de Enj.Criminal.

    En ambos casos se trataría de una detención -según el recurrente- con finalidades identificatorias. Pero esa no fue la causa legal, ni podía serlo de la detención. En primer término, porque la Guardia Urbana tenía medios rápidos para conocer el domicilio del detenido, como exige el art. 495 invocado, y tampoco se le exigió al detenido, presunto autor de una falta, fianza bastante. La detención, sin base, se produjo por un inexistente delito de atentado e insultos a los agentes.

  3. Aunque con lo dicho bastaría para rechazar el motivo, si nos ajustamos a los términos del factum, el carácter delictivo de la conducta allí explicitada parece clara, sin que pudiera justificarse la detención por presunta falta. No sólo porque a ello no se hizo referencia, sino porque resultaría harto discutible la aplicación del art. 634 del C.Penal.

    Ante una ofensa proviniente de los agentes, su destinatario sólo se limitó a manifestar su lógico desagrado levantando la mano con los dedos cerrados menos el índice, sin revelar ningún propósito de faltar a un respeto o consideración, del que no eran merecedores los acusados, a la vista de su comportamiento. Si a continuación, requerido por los acusados, Luis Pedro , temeroso, desatiende el requerimiento ante la inconfundible actitud homofóbica de aquéllos, en modo alguno puede reprochársele tal desobediencia. En tales circunstancias, resulta lógico que un ciudadano tenga temor a cualquier reacción violenta de quien se hallaba en situación de superioridad, como la realidad confirmó, habida cuenta de los malos tratos y humillaciones recibidos, soportando, además, una detención que claramente era contraria a la ley, lo que también les constaba a los acusados.

    Ningún error de subsunción se ha producido, y por tanto, el motivo debe fenecer.

    Recurso de Fermín .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma y amparado en el art. 851-1º, alega este recurrente el vicio sentencial integrado por la falta de claridad en los hechos probados.

  1. Bueno será recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de las exigencias requeridas para la estimación de una queja de esta naturaleza.

    Tiene dicho esta Sala que "el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto los que están contenidos en el apartado que le es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por contener expresiones dubitativas en perjuicio del acusado; y en resumen, la doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos".

  2. El aspecto o parte del relato fáctico de la sentencia dubitado, inconcreto o confuso, el recurrente lo ciñe a la indeterminación o falta de precisión acerca de cual de los dos policías acusados conducía el vehículo.

    Como es de ver, relacionando este aspecto con el contexto del factum y el resto de la sentencia, la circunstancia en cuestión es absolutamente irrelevante, por lo que esa irrelevancia jurídica impediría la estimación del motivo por falta del requisito señalado con la letra b) en la doctrina invocada, dada la falta de relación de esa afirmación fáctica con la calificación jurídica.

SEXTO

Los motivos 2º, 3º, 4º y 5º, constituyen una reiteración de los cuatro aducidos por el correcurrente.

Los argumentos desarrollados en los precedentes fundamentos servirán para rechazar este recurso.

  1. Respecto a la presunción de inocencia a que se refiere el 2º, el Tribunal asentó su convicción en la veracidad de la declaración del ofendido, consciente de que constituía la prueba definitiva, por lo que el Tribunal argumentó de modo prudente las razones de su credibilidad conjugando tal testimonio con todos los factores objetivos y subjetivos concurrentes en la causa.

    Por lo demás, este recurrente analiza y vuelve a valorar, según su particular perspectiva todas y cada una de las pruebas y circunstancias probatorias habidas en la causa, lo que supone una clara extralimitación de lo permitido por el motivo que invoca.

  2. En el tercero de los motivos vuelve a rechazar la incorporación en el factum de la expresión, que "el mismo resalta en letras mayúsculas y concretamente la frase: "... podían comprobarla (la identidad) con la Guardia Urbana de Vallromana que le conocía, así como a su padre, y que les debían indicar que se trata de Juan Ramón de T.V.3".

    Como dijimos la suprensión de la frase no afectaría en absoluto el resultado de la sentencia, ya que la detención, que pretende justificarse con finalidades identificativas, no tuvo esa motivación, sino que aquélla se produjo -en base a una indubitada prueba documental confirmada por la declaración del afectado- por razón de un inexistente delito.

  3. En el error facti aducido, este recurrente a diferencia del que ocupa su misma posición proceal, enumera documentos, que pretende reconducir o ajustar al concepto de los mismos elaborado por esta Sala. Por tales deben entenderse: "aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a sutir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma".

    Como documentos cita: el informe médico emitido por facultativo adscrito al Hospital del Mar, Urgencias Peracamps; otro informe médico provinente de otro facultativo de la Clínica Teknon y un informe de la Prefectura de la Guardia Urbana de Barcelona en el que se expresa que el lesionado fue "tratado en todo momento de forma correcta".

    Los documentos referidos lo único que acreditan es lo reflejado en el factum, esto es, que el interesado sufrió lesiones, y el Tribunal, conjugando los dos primeros partes médicos con la declaración del afectado, obtuvo la convicción de que tales lesiones fueron efecto de los malos tratos recibidos por el acusado.

    Por otra parte debe quedar patente que el tercero de los documentos no merece tal calificativo, en cuanto refleja una opinión particular, sin que pueda considerarse un dictámen pericial que, por cierto, esta Sala, de modo excepcional y en determinadas condiciones, atribuye el carácter de documento a efectos casacionales y entre estos podían considerarse incluídos los dos primeros documentos de los tres que el recurrente cita.

  4. Por último, respecto al error iuris integrado por la infracción de los arts. 167, 163-2º y 617 del C.Penal nos remitimos a lo ya dicho, añadiendo que los actos determinantes de la detención, lesiones y humillaciones del ofendido fueron materialmente realizados por este recurrente.

    Los motivos alegados ( del 2º al 5º) deben ser rechazados, haciendo expresa imposición de costas a ambos recurrentes, por así establecerlo el art. 901 L.E.Cr.

SÉPTIMO

Como colofón y de todas las alegaciones de los recurrentes, este Tribunal entiende que ponderada la gravedad del hecho y culpabilidad de sus autores las penas impuestas quizás resulten excesivas. Para su corrección, no cabe a este nivel procesal otra vía, que la petición de un indulto por parte de los afectados, si así lo estiman oportuno.

No pasa por alto a esta Sala el carácter perpétuo de la inhabilitación especial impuesta, que lleva aparejada la pérdida definitiva de la profesión de los condenados con consecuencias graves, no sólo para los mismos, sino para otros miembros de su familia.

Los recurrentes tienen el cauce expedito para intentar, por vía de indulto, sustituir la gravísima pena de inhabilitación o reducir la de prisión, que les fue impuesta.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Eloy y Fermín , conra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinte de marzo de dos mil uno, en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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