STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7083
Número de Recurso6033/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.033/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de D. Esteban contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.000 dictada en el recurso núm. 809/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 809/1999 interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora doña Mª Elvira Encina Llorente, contra la resolución del Ministerio de Justicia de siete de octubre de 1996, descrita en el primer fundamento de derecho, la que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de quinientas mil pesetas. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Esteban y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 26 de julio de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Esteban presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que estimándolo, case la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 23 de mayo de 2000, y reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la forma y cuantía expresadas en el escrito de demanda; así como que imponga las costas de este procedimiento a la parte contraria".

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2.001 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de adverso, imponiéndole a la recurrente las costas del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución de 21 de febrero de 1.995, que se revoca, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 300.000 pesetas y desestimando el resto de sus pretensiones.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero concreta los antecedentes origen de este recurso expresando que «por el recurrente se presentó escrito en fecha 23 de noviembre de 1993 ante el Ministerio de Justicia en el que alegaba que el día 8-4-87 fue detenido por el Inspector Jefe de la Brigada Regional III de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, en base a una supuesta estafa, y cumplidas 72 horas de su detención había sido puesto a disposición judicial en el Juzgado nº 15 de Instrucción que decretó su prisión provisional, ingresando en la Cárcel Modelo de Barcelona, donde permaneció hasta el día 30 de abril de 1.987, en la que el propio Juez del Juzgado 15 decretó su libertad; que en las diligencias penales abiertas por estos hechos se dictó auto de archivo con fecha 27-11-92; que como consecuencia del shock traumático recibido durante el periodo que fue detenido, se le habían causado daños y perjuicios, por lo que formulaba reclamación por prisión indebida o injustificada. En base al anterior escrito, se siguió en el Ministerio de Justicia el expediente nº 158/93 de responsabilidad patrimonial de Estado, como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, expediente en el que se dictó resolución por el Jefe del Departamento de Justicia e Interior, en fecha 21 de febrero de 1.995, en la que se acordó, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, desestimar la indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, formulada por el recurrente. La resolución desestimatoria se fundaba en que a los efectos de la reclamación no concurría el requisito de la inexistencia de los hechos ni la plena desconexión del reclamante respecto a ellos, para la aplicación del art. 294 de la L.O.P.J. Asimismo se señalaba que no se había acreditado que la enfermedad del recurrente hubiera tenido origen en traumatismo experimentado por la privación de libertad o en falta de tratamiento durante ella. Contra esta resolución no se interpuso el recurso contencioso administrativo correspondiente, interponiéndose por el recurrente en fecha 15 de mayo de 1.995 recurso extraordinario de revisión administrativo a tenor de lo establecido en el art. 118.1 de la LRJPAC, recurso que fue resuelto en la resolución aquí recurrida en la que se apreció la concurrencia de la causa 2ª del articulo 118.1 de la LRJPAC, estimándose el recurso parcialmente, en cuanto se declaraba el derecho del recurrente a ser indemnizado por un supuesto del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien fijando esa indemnización en la cantidad de 300.000 pts, siguiendo los criterios en estos casos y en atención a las especiales características en el caso concreto».

Añade la sentencia a continuación que «en base a lo expuesto, la única cuestión a decidir en el presente recurso es la del quantum indemnizatorio que le corresponde al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 294 de la LOPJ, por la prisión provisional sufrida. Esa cuantía se fijará, tal como se establece en el punto 2 del citado articulo, "en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias familiares y personales que se hayan producido". En relación con el tiempo, ha de comprender todo el tiempo de privación de libertad, incluyendo por tanto el tiempo de la detención policial, antecedente de la prisión provisional dictada judicialmente, es decir, que ha de comprender desde el 8-4-87 al 30-4-87. En relación con las consecuencias personales, procede desestimar las peticiones referidas a daños a la salud del recurrente, a los perjuicios al honor y profesionales que se articulan en la demanda, por cuanto del examen y valoración de lo actuado en la causa ha de mantenerse que no se ha acreditado tampoco la necesaria relación entre esos males y perjuicios y los días de privación de libertad, manteniéndose en este punto la resolución recurrida. Si bien en relación con la cuantía por daños por el tiempo de privación de libertad, en relación con las circunstancias personales y familiares concurrentes, este Sala estima que procede fijarla prudencialmente en la cantidad total de Quinientas mil pesetas».

Conviene precisar que la resolución desestimatoria del recurso de revisión planteado en vía administrativa, como antes expresamos, estimó parcialmente la pretendida revisión, interpuesta al amparo de lo dispuesto en el articulo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fundada en que habían aparecido documentos de valor esenciales para la resolución del asunto que evidencian el error en la resolución recurrida, consistente tal documento en el Auto de Aclaración del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona de 12 de abril de 1.995 por el que se aclaran anteriores de 27 de noviembre de 1.992 en el sentido de que el archivo alcanza la totalidad de los hechos presuntamente delictivos atribuidos a José de Mirández Grabalosa.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se invoca un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, invocándose asimismo como infringido el articulo 24 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo el recurrente entiende que la denunciada infracción se ha cometido en cuanto que no se llegó a practicar la prueba testifical propuesta tendente a verificar las carencias sufridas en prisión por el recurrente por las condiciones extremas en que se había desarrollado su estancia en la prisión y los consiguientes efectos sobre su salud y sobre su situación profesional, determinantes de su declaración de invalidez permanente en grado de absoluta sin capacidad razonable de recuperación.

Añade a ello el recurrente el rechazo de la prueba pericial propuesta por el mismo al objeto de determinar el lucro cesante sufrido como consecuencia de su invalidez y resultante de la diferencia de retribuciones entre la pensión percibida y la cantidad que le hubiera correspondido de continuar en el servicio activo.

Si bien es cierto que la prueba testifical fué aceptada por la Sala de instancia y no se practicó, para que su omisión, como infracción procesal, pueda constituir motivo casacional es requisito imprescindible que la misma determine la indefensión del recurrente. Y a tal efecto ha de ponerse en relación dicha prueba pericial con el contenido del acto recurrido consistente en una resolución estimatoria parcial de un recurso de revisión que se fundamentó en el articulo 118.1 de la Ley 30/1.992 invocándose, por un lado, la existencia de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error en la resolución recurrida; motivo que fue aceptado por la Administración como fundamento de su resolución revocatoria del acuerdo impugnado dando lugar al reconocimiento de una indemnización de 300.000 pesetas. Por otro lado, en el recurso extraordinario de revisión cuya resolución se somete a control jurisdiccional se denunciaba, al amparo del mismo precepto en su apartado 1º, que el acto dictado había incurrido en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. Y en su exposición el recurrente aducía que ellos se referían a que "la enfermedad haya tenido su origen en el traumatismo experimentado por la privación de libertad o en falta de tratamiento durante ella", pues aunque no consta acreditación alguna de tal relación de causalidad, tampoco se le ha dado oportunidad para efectuar tal prueba, ni se le ha concedido el trámite de audiencia, habiéndole dejado en absoluta indefensión.

Respecto a este segundo motivo del recurso de revisión la resolución recurrida, objeto del recurso jurisdiccional, confirmó que la mera constatación de habérsele declarado al recurrente en situación de invalidez permanente en grado de absoluta con efectos de 31 de julio de 1.992, previo un proceso de incapacidad laboral transitoria iniciado el 2 de enero de 1.991, describiéndose sus lesiones como "trastorno psicótico-apnea del sueño", no permite establecer la relación de causalidad entre los días de prisión padecida y dicha afección. En tal sentido, continúa la resolución recurrida, debe reiterarse lo ya sentado en la resolución recurrida y que, explícitamente reconoce el propio recurrente, "cierto es que no consta en el presente expediente acreditación alguna de tal relación de causalidad"; en ningún momento del procedimiento aportó pruebas o elementos suficientes para evaluar la realidad de su afirmación. Continúa y afirma igualmente dicha resolución que en cuanto a su alegación de indefensión figura acreditado que por oficio de fecha 24 de junio de 1.994, con registro de salida del 30 se le dio trámite de audiencia al interesado, con puesta de manifiesto del expediente, a fin de que realice las alegaciones y presente los documentos que considere oportunos, sin que dicho trámite fuese utilizado en el sentido indicado.

Por todo ello la resolución recurrida estima sólo parcialmente el recurso extraordinario de revisión en cuanto al primero de los motivos y reconoce una indemnización por el tiempo que fue privado de libertad de 300.000 pesetas que la Sala de instancia amplia a 500.000 pesetas en la sentencia objeto de casación.

Partiendo de esta concreción del acuerdo administrativo impugnado la Sala no aprecia la existencia de indefensión en el presente caso en que se trata de enjuiciar si en los documentos incorporados al expediente administrativo existía base suficiente para acreditar la relación de causalidad entre el tiempo que el recurrente estuvo en prisión y la enfermedad determinante de una incapacidad laboral transitoria iniciada años después. Porque lo que se trataba de enjuiciar, al revisar la resolución administrativa resolutoria del recurso extraordinario de revisión, era si en el expediente existían, en contra del criterio de la Administración, elementos probatorios determinantes de la posibilidad de acreditar la relación causal entre los días en que estuvo privado de libertad en prisión en el año 1.987 y la posterior enfermedad cuyo proceso se inició el 2 de enero de 1.991.

De ello se deduce que no se trataba de acreditar en el proceso de instancia la posible existencia de elementos probatorios no facilitados a la Administración al dictar la resolución estimatoria parcial del recurso extraordinario de revisión, sino que, precisamente, al revisar este pronunciamiento administrativo, la única cuestión a resolver era la de sí existía base probatoria en las actuaciones derivada de documentos incorporados al expediente que acreditaran que la enfermedad del recurrente tenía su origen en el tratamiento dado durante el tiempo que estuvo privado de libertad.

Y es el propio recurrente, como pone de relieve la resolución recurrida, el que acepta que no existía tal acreditación en que se fundaba la pretensión indemnizatoria por vía de revisión alegando al efecto una indefensión que, como pone de relieve la resolución recurrida, no se produjo en vía administrativa al habérsele concedido trámite de audiencia con puesta de manifiesto del expediente para aportar los documentos y formular las alegaciones oportunas sin que dicho trámite fuese utilizado por el actor.

De todo ello se infiere que la prueba interesada por el recurrente consistente en la testifical de un compañero de celda y en la pericial para acreditar diferencias retributivas resulta absolutamente irrelevante para la decisión de la cuestión controvertida, puesto que no se trataba de acreditar en el proceso la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios producidos al recurrente en relación con el tiempo que estuvo privado de libertad, sino si, conforme exige el articulo 118.1 de la Ley 30/1.992, la resolución que rechazó el motivo segundo del recurso extraordinario de revisión resultaba conforme a derecho al no haber apreciado la existencia de elemento documental ninguno en el expediente acreditativo del error determinante de su pretensión revisora. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado ante la inexistencia de indefensión del recurrente, pues la prueba que no llegó a practicarse resultaba irrelevante para la decisión del recurso.

Se alega igualmente por el recurrente la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia invocando como infringidos respectivamente los artículos 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia relacionada con dicho precepto asi como los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción.

Supliendo el defecto de la omisión del supuesto, incardinable en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en que se fundamenta el motivo, y entendiendo que, al igual que el anterior, en aras a conseguir una plenitud de la tutela judicial, se invoca el motivo previsto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe rechazarse la alegación del recurrente en orden a apreciar falta de motivación de la sentencia, puesto que en la misma se expresa de manera suficientemente motivada la inexistencia de acreditación de la relación entre los daños a la salud del recurrente y otros personales y los días de privación de libertad, manteniéndose en este punto la resolución recurrida que igualmente confirmó la improcedencia de la revisión por no deducirse tal nexo causal de la documentación incorporada a las actuaciones administrativas.

Por otro lado, la pretensión del recurrente en orden a discutir en este motivo la cuantía del daño no resulta cuestionable por vía del motivo casacional esgrimido ya que la apreciación del daño por el tiempo de privación de libertad es algo que corresponde al Tribunal juzgador de instancia y no puede ser discutido, como apreciación de hecho, en casación.

Tampoco procede aceptar la alegación del recurrente acerca de la expresión de los hechos probados puesto que la exigencia de la misma, como esta Sala viene reiteradamente afirmando, no puede entenderse con el mismo alcance que la exigible en el ámbito penal, existiendo en la sentencia recurrida una amplia relación de los hechos que permiten suficientemente el enjuiciamiento de fondo del recurso.

Por último y en cuanto a la incongruencia, el recurrente la vincula a la falta de alusión a una nota de prensa sobre la detención, sin tener en cuenta que en el presente caso se está enjuiciando una resolución desestimatoria de un recurso extraordinario de revisión en relación con la actuación de la Administración de Justicia resultando ajena a este proceso la posible responsabilidad derivada del servicio público policial, que tendría su cauce resarcitorio en las previsiones del articulo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 en el caso de que el recurrente entendiera que de dicha nota de prensa elaborada por la policía se le han irrogado perjuicios.

TERCERO

Por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Esteban contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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