STS, 18 de Abril de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:2609
Número de Recurso1636/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1636/2002, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1282/99, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de noviembre de 1999, sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1987.

Ha sido parte recurrida "FINISTERRE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero y defendida por Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1282/99, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FINISTERRE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Asimismo, declarar el derecho de la Recurrente a la indemnización de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval prestado para garantizar la suspensión de la liquidación del caso. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 12 de abril de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestime el recurso 1282/99, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de octubre de 1999, por ser la misma conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de "FINISTERRE, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" formalizó, con fecha 26 de septiembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por la recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 17 de abril, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia a la que ha de ponerse fin en el presente recurso, gira en torno a si la entidad "FINISTERRE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, tiene o no derecho a deducirse como gasto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1987, la dotación para la provisión por desviación de la siniestralidad en el ramo de seguro de decesos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, al examinar dicha cuestión, había confirmado la liquidación practicada por la Inspección que no había considerado procedente la deducción porque desde 1984, fecha de vigencia de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado, la deducción de las dotaciones a la provisión por la desviación de la siniestralidad, era posible siempre que sus cuantías no rebasasen las establecidas anualmente y se constituyesen exclusivamente por alguna de las siguientes modalidades de seguro: responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares, riesgos incluidos en los planes de seguros agrarios combinados, riesgos comerciales del seguro de crédito a la exportación y, hasta 1995, seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor, de suscripción obligatoria.

La sentencia recurrida no aceptó el criterio de la Administración y revocó la resolución impugnada porque se trataba de un gasto necesario aunque no derivase directamente de una norma que así lo estableciera, ya que la obligación surgía cuando estuviera técnicamente justificada y el órgano administrativo de control de la actividad aseguradora aprobase la nota técnica que recogía la dotación. Y, además, porque la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1988, justificó la obligación de dotar la provisión del seguro de decesos por desviación de siniestralidad. Y, por último, aunque el Reglamento no tuviera eficacia retroactiva, resultaba obligatoria la dotación cuando las bases técnicas habían sido aprobadas por el órgano administrativo de control.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, el Abogado del Estado fundamenta su impugnación en un único motivo de casación formulado, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA), por infracción de los artículos 13 de la Ley y 100 y 116 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, en relación con la Ley y el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, así como artículo 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Considera el Abogado del Estado que la sentencia de instancia no es ajustada a Derecho, en su conclusión de ser deducible la dotación para la dotación por desviación por siniestralidad en el Ramo de Seguro de Decesos y, menos, tras haber resaltado que éste no se hallaba incluido en la enumeración de provisiones deducibles del artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto, por lo que debía aplicarse el apartado 2 del precepto, que negaba aquél carácter a las dotaciones realizadas para fines distintos. Frente a ello, dice el Defensor de la Administración, no puede prevalecer el criterio expresado por la Dirección General de Impuestos al resolver una consulta no vinculante, invocando al efecto el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos.

En definitiva, el reconocimiento del carácter de deducible de las dotaciones que han originado la presente controversia, que supone la consideración de "gasto necesario" para la obtención de ingresos en el Impuesto sobre Sociedades, a pesar de no tener carácter obligatorio, entraña, en el criterio del Abogado del Estado, una infracción del artículo 13 de la Ley 61/1978 y 100.1 de su Reglamento.

Sin embargo, esta Sala, que ha venido manteniendo hasta ahora un criterio contrario al del Abogado del Estado, lo ha concretado respecto de asuntos en los que ha intervenido como parte recurrida la misma que lo hace en el presente recurso de casación, en las Sentencias de 12 de febrero y 12 de abril de 2007, si bien que referidas a los ejercicios de 1990 y 1988, respectivamente.

En concreto, en la Sentencia de 12 de febrero de 2007, se ha dicho:

"SEGUNDO.- En sentencias anteriores, de fechas 19 de febrero de 2003, 19 y 20 de abril de 2004, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada. Se dijo entonces, y ahora se reitera, que resulta evidente, que la tesis sustentada en la sentencia recurrida (de que, si bien la dotación al Fondo no derivaba directamente de una norma que expresamente así lo estableciera, tal obligación nacía cuando, estando técnicamente justificada, el órgano administrativo que precisamente tenía encomendado el control de la actividad aseguradora aprobaba la Nota Técnica que recogía la dotación de dicho Fondo -aprobación que, además de conformar un acto propio de la Administración, no invalidable sin una previa autodeclaración de lesividad, constituye, como corolario fiscal de tal obligación de dotación, la consideración de la misma como gasto necesario y deducible para la obtención de ingresos en el IS-) ha venido a ser confirmada, en cierto modo, ex post facto y mutatis mutandi, cuando, en relación con las Provisiones Técnicas que han ido sustituyendo a dicho Fondo y, más en concreto, últimamente, en relación con la "Provisión de Desviación de Siniestralidad", se ha llegado a la misma conclusión acabada de exponer (a pesar de que tal última Provisión no precisa de autorización administrativa, a tenor del artículo 24.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo en los supuestos excepcionales y concretos que el propio precepto señala), en razón a las siguientes consideraciones: (A), en desarrollo del artículo 16 de la citada Ley 30/1995, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el RD 2486/1998, de 20 de noviembre, ha establecido, normativamente, la obligación de crear la "Provisión del Seguro de Decesos" para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del Reglamento (es decir, para las pólizas de seguros de decesos a las que las entidades aseguradoras habían dotado la Provisión comentada, ya que, precisamente, la Disposición se refiere a todas las existentes cuando, el 1 de enero de 1999, entró en vigor el citado RD 2485/1998 ); (B), pese a la denominación de Provisión del Seguro de Decesos, es obvio que la misma constituye, tanto por su naturaleza como por su estructura y funcionamiento, una auténtica "Provisión de Desviación de Siniestralidad" o, con otras palabras, según la normativa reguladora respectivamente imperante, una "Provisión de Estabilización" -desde la vigencia de la Ley 30/1995 - o un 'Fondo Técnico de Garantía de Seguros de Decesos' -con anterioridad a dicha Ley y al grupo normativo derivado de la Ley 33/1984-, Fondo, éste último, que, con dicha denominación, venía siendo dotado por la ahora recurrente; (C), no obstante carecer el RD 2486/1998 de efecto retroactivo, en orden a hacer normativamente obligatoria una Provisión que, antes de su vigencia, no tenía, con uno u otro nombre, tal carácter, ello no es obstáculo para la obligatoriedad de la dotación de la Provisión o del Fondo, cuando, como ya se ha indicado, estando técnicamente justificada, había sido autorizada o aprobada por el órgano competente de control (viniendo, así, el RD nuevo a ratificar el criterio interpretativo que sostenía la obligatoriedad, antes en virtud de la aprobación administrativa y, ahora, en virtud de la normativa reguladora, de la dotación de la Provisión o del Fondo correspondiente); y, (D), conclusión que se confirma por el hecho de que, en el apartado 3 de la antes citada Disposición Transitoria Tercera, se precisa que las entidades aseguradoras que deban cumplir la comentada obligación han de integrar su importe con "la Provisión de Envejecimiento o con la Provisión de Desviación de la Siniestralidad o de Estabilización referidas al ramo de decesos" (como una a modo de ratificación de la obligación de dotar la Provisión o el Fondo siempre que, figurando en las Notas o Bases Técnicas, hubiera sido administrativamente aprobada por la autoridad de control)."

Aplicando el principio de unidad de doctrina, y por las razones expuestas, en el Fundamento de Derecho transcrito, se rechaza el motivo.

TERCERO

De cuanto queda dicho, la conclusión, lo mismo que en la Sentencias cuya doctrina se acaba de reiterar, es la desestimación del recurso de casación y con ello, y en aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte cuya pretensión es totalmente rechazada, si bien que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo apartado 3 de dicho artículo, se fija como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, la 1.200 euros.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1282/99, con condena en costas a la Administración recurrente, si bien que con la límitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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