STSJ Castilla y León 820/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:4913
Número de Recurso846/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución820/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00820/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 846/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 820/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 846/2014 interpuesto de una parte por DON Arturo ; y de otra por HDI HAN NO VER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 289/2014 seguidos a instancia de Don Arturo, contra HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ISS FACILITY SERVICES S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Arturo contra la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y RESASEGUROS S.A. a que abone al actor por los conceptos reclamados la suma de 19.596,96 euros más los intereses de dicha suma a partir del 5-12-04 y hasta el 5-12-06 a razón del interés legal del dinero incrementado en un 50% y a partir de esta fecha y hasta el día de la fecha a razón del 20% anual. Absuelvo a ISS FACILITY SERVICES S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Arturo, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -84, empezó a prestar servicios para la empresa demandada ISS FACILITY SERVICES S.A. en fecha 24-5-04 con la categoría profesional de Peón de Limpieza y con un salario de 820,22 euros mensuales con inclusión del prorrateo. Lo hacía en una contrata de servicios en la empresa INTERBON S.A. SEGUNDO.- Al ingresar en la empresa suscribió el correspondiente contrato de trabajo escrito y un anexo en el que se decía que conocía los elementos de su trabajo y que había sido informado y formado al respecto. No recibió ninguna formación. TERCERO.- El 15-6-04 estaba realizando trabajos de limpieza de los denominados ciclones. Para hacer estos trabajos deben estar parados los silos y se deben poner en funcionamiento las válvulas o ruedas alveolares. El actor no sabía que había una rueda alveolar en funcionamiento. Se atrapa la mano izquierda. Estaba trabajando junto con D. Herminio y éste se ausentó un momento. Fue cuando se produjo el percance. CUARTO.- Como consecuencia de tal siniestro la empresa ha sido condenada a un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que han sido de 3.225,53 euros por I.T. y 1735,91 euros por lesiones permanentes no invalidantes. Este recargo ha sido confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social número tres de 26-6-06 y por la del TSJ de 28-12-06. QUINTO.- La empleadora del actor tenía un seguro de responsabilidad civil con la compañía HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que cubría el importe de lo hoy reclamado. La empresa INTERBON S.A. tenía igualmente un seguro de responsabilidad civil con AXA SEGUROS GENERALES cuya cobertura no se conoce. SEXTO.- Le han quedado como secuelas la amputación completa de la falange distal y media del segundo dedo de mano izquierda y de la distal completa e incompleta de la media del tercer dedo de la mano izquierda. Tiene igualmente cicatrices el los dedos como consecuencia de la amputación y otra en el dorso de la mano. SÉPTIMO.- Ha tenido una baja impeditiva de 111 días. OCTAVO.- Se han seguido diligencias penales que han culminado con sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Burgos de 31-10- 13 en cuya virtud se absuelve a los acusados de los delitos que se les imputaba y no hay condena, por tanto, en materia de responsabilidad civil. NOVENO.- Reclama el actor la suma de 49.078,09 euros más los intereses correspondientes de la Ley de Contrato de Seguro. Presenta papeleta de conciliación el 26-2-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 10-3-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-3- 14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Don Arturo siendo impugnado por ISS Facility Services S.A., HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros; y de otra HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros S.A siendo impugnado por D. Arturo y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre tanto por la representación del trabajador, como por la Cia de seguros condenada. Comenzando por el primero de dichos recurso, el mismo consta de un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 1 LCS, entendiendo se debería haber condenado, también, solidariamente a la empleadora, responsable directa del AT objeto de las presentes.

En cuanto a ello, debemos analizar si de la conducta de la empleadora se deduce algún tipo de responsabilidad generadora de la responsabilidad que recogen los Arts. 1101 y ss. CC . Y así tenemos que, a la fecha del AT, dicha empleadora no había dado ningún tipo de información al trabajador sobre el trabajo que iba a desarrollar, conforme al ordinal segundo. Al respecto, el Art. 19.1 ET recoge que "el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" y en su

p. 4 "el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata ..."; todo ello en relación con el Art. 4.2. d) del propio ET, que incide en "el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene"

Por si lo anterior no fuera suficiente, el Art. 14.1 LPRL dispone que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo" y en su p. 3, expresamente para este caso, "éste deber de protección constituye, igualmente, un debe de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio". Finalmente, el Art. 15.3 LPRL dice que "el empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico", en relación directa con el propio p.1 y el apartado 4 de dicho artículo.

De dichos preceptos, cabe extraer las siguientes consecuencias: el empresario tiene la obligación, derivada directamente del propio contrato de trabajo, de proteger la salud e integridad física de sus trabajadores, correlativa al derecho de éstos a la misma. Para ello, está obligado a elaborar los planes de protección oportunos y dar a dichos trabajadores la formación adecuada al puesto de trabajo desempeñado. Finalmente, de no hacerlo así, como en el caso presente, incurrirá en una responsabilidad contractual, generadora de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de los AT producidos, ante dicha omisión, que regulan los Arts. 1101 y ss. CC .

Dicho criterio, es refrendado por sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 30-6-2010: " 1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los Arbs. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 ( RJ 2002, 1424) - rcud 4403/00 -; y 17/07/07 ( RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 -).

  1. - Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones...

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