STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:4936
Número de Recurso1698/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1698/2000 Parte actora: Emilia Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA Parte codemandada: FSP - UGT SENTENCIA nº 344/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Emilia que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. JORGE RODRIGUEZ SIMON.

Es parte codemandada FSP - UGT de Catalunya, representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistida por el Letrado D. Carlos Rubio Vallés.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 26-7-02, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 18-9-02 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental instada por la parte codemandada, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de 15-4-03 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que sólo la parte demandada cumplimenta, y no así la parte actora, según obra en la causa, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, según pjrovidencia de 10-7-03.

SEXTO

Acordado por providencia 30-3-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20-4-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso, iniciado mediante demanda cual permite el artº 45.5 LJCA , la Resolución de 5-9-00 (DOGC 15-9-00) del Departament de Treball, por la que se dispone la inscripción y publicación del Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalitat de Catalunya, suscrito entre dicha Administración y varias Organizaciones Sindicales en fecha 12-7-00 .

La actora, funcionaria del Cuerpo Administrativo de dicha Administración Pública, conforme a la súplica de su demanda, insta la nulidad de dicha Resolución - en realidad del Acuerdo general que publica- por varios aspectos del mismo, así como la declaración de existencia de desviación de poder en la actuación admin istrativa seguida para la cobertura de plazas, con condena finalmente a indemnización de daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia.

Del tenor de dicha demanda cabe deducir que la impugnación actora, aun cuando no se concrete en dicha súplica, se dirige contra los siguientes apartados de dicho Acuerdo general:

·Apartado 6 (plantillas y políticas de ocupación), en su número 1, sobre estabilidad, en concreto en lo relativo al ámbito de personal de administración y técnico (párrafo 2º del mismo).

Apartado 6.3 (bolsa de trabajo), en su punto 1, sobre procedimiento de urgencia para nombramiento de personal interino en dicho ámbito de personal administrativo y técnico.

Apartado 6.6 (promoción profesional y movilidad), en su punto 2, relativo a dicho personal administrativo y técnico, en sus letras d) y e), que contienen sendas medidas respecto de la promoción interna en dicha Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada y la codemandada FSP-UGT, que se adhiere a la defensa de la anterior, oponen en primer término la falta de legitimación activa de la actora en la litis (artº

69 b) LJCA), por cuanto que carece de interés legítimo para sostener su impugnación en tanto que no acredita un interés actual, no simples expectativas o intereses futuros o hipotéticos o un mero interés en la legalidad, ni tampoco los perjuicios que pudiera provocarle dicho Acuerdo recurrido.

Tratándose de una causa de inadmisibilidad del recurso, debemos tratar en primer lugar la misma, a la luz de la jurisprudencia, ya consolidada, establecida al respecto.

Como muestra reciente de dicha doctrina recogemos a continuación la STS 24-2-04 (EDJ 7335), con cita de otras muchas, que señala lo que sigue sobre esta cuestión:

"Además no cabe negar legitimación a la parte demandante en el proceso de instancia, pues la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso núm. 53/2000 , así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR