STSJ Cataluña 475/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2008:7392
Número de Recurso13/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución475/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 13/2005

Parte actora: Pedro Antonio

Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICASR

Parte codemandada: Constantino, Ildefonso, Estefanía, Salvador y Luis Antonio

SENTENCIA nº 475/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume LLuch Roca, y asistido por Letrado, contra la

Administración demandada MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la

misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Son partes codemandadas: Constantino, Ildefonso, Estefanía, Salvador y Luis Antonio, en su propia defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 4 de noviembre de 2004, impugnando asimismo de forma indirecta el acuerdo de la CECIR de fecha 13 de marzo de 2004, de modificación de la RPT del Ministerio de Fomento.

El demandante impugna la resolución de nombramiento de funcionarios que habían superado las pruebas de la convocatoria de 13 de mayo de 2003, a quienes se adjudicó, entre otros, un puesto de trabajo de Técnico Marítimo Superior, Inspector Marítimo, de nivel 24, en la Capitanía Marítima de Barcelona donde presta sus servicios el demandante; impugna indirectamente la modificación de la relación de puestos de trabajo de fecha 13 de marzo de 2004 que creó estos puestos ulteriormente proveídos por los funcionarios de nuevo ingreso.

El Abogado del Estado opone, con carácter previo y como cuestiones procesales, la falta de legitimación del demandante y la imposibilidad de impugnar de forma indirecta la modificación de la relación de puestos de trabajo, cuestiones éstas que deben ser examinadas con carácter previo.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la primera de las causas de inadmisibilidad opuesta al amparo del art. 69.b) de la LJCA, debe indicarse que el art. 19.1.a) de la LJCA, el cual establece que están legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo"; por tanto, el concepto de interés legítimo está expresamente proclamado como título determinante de legitimación para recurrir en vía contenciosa por el artículo 19.1 de la LJCA, entendiéndose que concurre dicho interés cuando el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja.

En este caso, el demandante residencia su interés legítimo en su expectativa de ocupar el puesto de trabajo de Técnico Superior, Inspector Marítimo, en la Capitanía Marítima de Barcelona, asignado a un funcionario de nuevo ingreso por la resolución administrativa impugnada. La propia resolución administrativa impugnada indica que el demandante "tiene una de las titulaciones exigidas para ocupar el citado puesto, ya que es Capitán de la Marina Mercante, pero no es funcionario de nuevo ingreso y en consecuencia no puede ocupar el referido puesto, en tanto no se modifique la relación de puestos de trabajo del Departamento".

En consecuencia, y de acuerdo a esta fundamentación, el demandante tendría una expectativa de ocupar dicho puesto si no fuera porque en la relación de puestos de trabajo figura como reservado para ser ocupado por personal de nuevo ingreso; sin embargo, el demandante también impugna de forma indirecta la modificación de la relación de puestos de trabajo que aprobó tal reserva del puesto en cuestión para el personal de nuevo ingreso, por lo que efectivamente apreciamos ese interés legítimo en la impugnación aquí deducida en relación a este concreto puesto de trabajo, en tanto que el demandante pretende ocupar este puesto que ha sido asignado a otra persona, funcionario de nuevo ingreso. A esta conclusión no es óbice que el demandante no participara en la convocatoria ni en el proceso selectivo que finalizó con la resolución administrativa que ahora se impugna, puesto que el interés del demandante se residencia, por vía indirecta o refleja, en la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo, y no directamente en la resolución del proceso selectivo, lo que traslada la consideración sobre la inadmisibilidad del recurso a la cuestión de si la impugnación indirecta reúne los requisitos del art. 26 de la LJCA, extremo éste controvertido por el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

TERCERO

Enlazando con lo anterior, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 26 de la LJCA que establece, en su apartado 1, que "además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho", en tanto que el apartado 2 establece que "la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento de lo dispuesto en el apartado anterior".

La Administración funda la inadmisibilidad en que el acto que se impugna no constituye una aplicación directa o inmediata de la disposición que pretende impugnar de forma indirecta. En relación a esta cuestión, debe indicarse que el acto impugnado contiene dos pronunciamientos diferenciados: uno es la resolución del proceso selectivo para cubrir plazas del Cuerpo Facultativo...

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