STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1422/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 91/96, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 22 de Diciembre de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Luis Carloscontra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Luis Carloscontra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta servicios para la Empresa "Paradores de Turismo de España S.A." desde el 18 de abril de 1.970, desempeñando últimamente el cardo de Contable General en el Parador de Turismo de Cáceres, percibiendo un salario último mensual de 275.000 ptas. con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante ha sido Delegado de Personal en la Empresa hasta las últimos elecciones sindicales celebradas a finales de 1.994. TERCERO.- El actor es socio de la Empresa Mercantil "Lavinex" que prestó el servicio de lavandería al Parador Nacional de Turismo de Cáceres desde el año 1991 hasta febrero de 1.995. Lavandería Industrial Extremeña (DIRECCION000C.B.), se constituyó en Cáceres el 21 de febrero de 1.991, por Don Luis Carlos(Contable del Parador de Cáceres), Doña Mariana(Gobernanta General y esposa del DIRECCION001del Parador de Cáceres), y Don Jose Pedro, con una participación, cada uno de ellos, del 33´33%. Los socios no hicieron ninguna aportación de capital y para la inversión necesaria en instalaciones, maquinaria y vehículo, por importe aproximado de 12.000.000 Pts, pidieron créditos a Caja Postal, Banco Exterior y Banco Zaragozano, donde figura como avalista D. Evaristo(DIRECCION001del Parador de Cáceres). El 30 de octubre de 1992 se constituyó la "Sociedad Limitada Lavinex" en sustitución de la Comunidad de Bienes, continuando formada por los mismos socios. El Sr. Luis Carloses, además, socio de la entidad Mercantil "Telepizza Cáceres S.L." y de la Empresa "Exgeosa S.L."; la primera funciona en Cáceres bajo el régimen de franquicia y la segunda dedicada a Cervecería-Salchichería. CUARTO.- La participación del actor en "Lavinex S.L." fue puesta en conocimiento de la Empresa demandada a través de la carta que el 9 de marzo de 1.994 dirigió el DIRECCION001del Parador de Cáceres, Sr. Evaristo, al Sr. Esteban, a la sazón DIRECCION001de Producción de "Paradores de Turismo de España, S.A.", en Madrid, siendo contestada por este último el 29 de marzo de 1.994, indicándole que "los estadillos sobre el control de entrega de ropa sucia y recogida de limpia no los firmasen ni la Gobernanta ni el Contable". La Empresa demandada recibió además una denuncia del Sr. Alfonso, de fecha 24 de julio de 1.995, que aludía a los hechos contenidos en la carta de despido. QUINTO.- el demandante ha cometido una serie de irregularidades en la llevanza de la contabilidad del Parador de Turismo de Cáceres, que afectan no sólo a la realización d e pagos indebidos, sino a defectos importantes del archivo de documentos contables. Así se ha constatado que el 24 de febrero de 1.992 se realizó una transferencia de la cuenta del Parador de Cáceres a la cuenta bancaria de Lavinex en la Caja Postal por importe de 416.601 Pts, contabilizándose como pago de una factura de Iberduero de 1.990, lo que evidentemente no se ajusta a la realidad por no ser dicha entidad sino Lavinex la destinataria de la citada cantidad. También se han detectado las siguientes deficiencias en la documentación contable de soporte: Inexistencia de facturas soporte de la contabilidad, y más concretamente las correspondientes a Lavinex de los meses de los meses de agosto, setiembre y noviembre de 1.993 y febrero de 1.994, lo que ha impedido el realizar una estadística completa de la cantidad de ropa lavada por tipos comparando el número de camas ocupadas y de cubiertos servicios. Falta de detalle soporte (albaranes) de determinadas facturas de Lavinex, y más concretamente las correspondientes a febrero de 1.992, dos pagos de octubre de 1.993 y diciembre de 1.993, lo que impide comprobar si la factura se corresponde a servicios realmente prestados y los precios aplicados. En determinadas facturas no figura el recibí, más concretamente las correspondientes a marzo y diciembre de 1.993, abril, junio, julio, agosto y setiembre de 1.994 y enero, febrero y marzo de 1.995. Errores en la contabilización del número de la factura, y más concretamente la factura núm. 88 de 30 de setiembre de 1.994 de Lavinex que se ha contabilizado con el número de la factura de proveedor. Error en la contabilización del importe de la factura, y más concretamente la factura núm. 85 de Lavinex. Error en la contabilización de la fecha de la factura y más concretamente la núm. 9 de 30 de marzo de 1.995 se ha contabilizado como 31 de marzo de 1993. Además el demandante ha cometido otras series de irregularidades como duplicidad de documentación de facturas, abonos de servicios centrales aplicados contablemente a facturas que no le corresponden o que no se han devengado; no contabilización de las periodificaciones mensuales de gastos por suministros y comunicaciones etc.. apareciendo, por ejemplo, entre otras irregularidades, el ingreso de 25 cheques de "Telepizza Cáceres S.L.", en las cuentas del Parador y por tanto sin que corresponda a servicios efectivamente realizados por el Parador. SEXTO.- El Sr. Luis Carlosfue despedido el 14 de setiembre de 1.995, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, siendo ampliado el despido con nueva carta de fecha 26 de Septiembre de 1.995, entregada al actor por conducto notarial el 27 de Septiembre de 1.995, comunicándole la apertura de expediente disciplinario que terminó el 16 de Octubre de 1.995, poniendo a su disposición los salarios devengados en los días intermedios y manteniéndole de alta en la Seguridad Social hasta el 16 de Octubre de 1.995, siendo comunicado el despido a los Delegados de Personal y al Comité Intercentros el 16 de Octubre de 1.995.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Luis Carloscontra la EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.", debe declarar y declaro el despido procedente y extinguida la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1996, con la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres con fecha 22 de diciembre de 1.995, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra la EMPRESA "PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.", sobre Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de mayo de 1990, dictada en el recurso número 3631/89.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Inserso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el trabajador quien ha visto calificado su despido como procedente, y entiende que la Sentencia recurrida incurre en tres contradicciones doctrinales, simultáneamente constitutivas de infracciones jurídicas, siendo tales: a) La admisión a la empresa de causas justificantes del despido no imputadas al despedido; b) la prescripción de las faltas sancionadas; y c) la ausencia de garantías para el trabajador despedido.

SEGUNDO

Para la primera de las alegaciones se invoca como contradictoria la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 1990, en la que efectivamente se razona que "solo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos a los hechos imputados en la comunicación, cumpliéndose así una doble finalidad: que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que la empleadora le atribuye como motivadores del despido, a fin de que pueda impugnarlos en su momento... facilitándole la defensa en juicio"; pero esta doctrina no está contradicha en la Sentencia recurrida, porque en ella, la Sala de Suplicación analiza cuales han sido las imputaciones, cuya prueba han llevado a la calificada procedencia, y dice que tales imputaciones han sido "las irregularidades relacionadas en los apartados 3 y 5 de la carta de despido", lo que ni siquiera negaba el recurrente en Suplicación, porque su referencia a un informe complementario datado en fecha posterior al despido, desconocía que los hechos posteriores a la comunicación escrita no habían sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, con lo que la mera alegación verbal de aquellas otras realidades, conducta procesal contra la que no consta en la Sentencia de suplicación que protestara en su momento el demandante, no ha transcendido al enjuiciamiento del despido. Quieresé decir, como se razona por la Sala de Extremadura, que en el más grave de los supuestos, se trataría de un defecto procesal (la admisión de alegaciones no pertinentes) que no había producido indefensión, por lo que en modo alguno podría atenderse la pretendida nulidad de las actuaciones y su reposición al momento de celebrar un nuevo juicio. Ello es más evidente cuando se observa que el motivo de Suplicación, ahora reiterado, se amparó en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y estos motivos, como dice el precepto, precisan que la infracción de la norma o la negativa de garantías haya producido indefensión. No hay contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada de esta Sala, desde el momento en que la Sentencia de contradicción excluye la posibilidad de fundar la procedencia del despido en una conducta no imputada en su comunicación, con lo que alcanza la conclusión de ser el despido improcedente, porque el resto de lo imputado no merecía tan grave sanción. Aquí, como se ha dicho, el despido se califica como procedente en atención a la conducta imputada en la comunicación escrita y acreditada en el juicio.

TERCERO

La segunda censura se refiere al artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y viene amparada, en cuanto al requisito de contradicción doctrinal, con la invocación de la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1990, oportunamente incorporada al recurso. En esta Sentencia se analiza la imputación de una conducta de las calificadas como "continuadas", lo que lleva a iniciar el plazo de prescripción de la falta laboral constituida por tal conducta, en la fecha de ocurrencia del último acto del trabajador componente de aquella conducta. En concreto se trataba de la aplicación a una cuenta corriente familiar del importe de sendos talones bancarios entregados por la empresa para satisfacer la cotización a la Seguridad Social. Sólo cuando tales fondos fueron definitivamente aplicados a la mencionada finalidad, se pudo iniciar el cómputo de la prescripción; pero como la sanción se impuso con demora superior a los seis meses desde tal ocasión, se estimó la prescripción de la falta opuesta por el despedido. Debe partirse de que la Sentencia de contradicción aplica directa y lisamente el precepto invocado, y la recurrida no puede hacerlo así. Porque están aplicando normativas diferentes ya que la hoy recurrida enjuicia un despido producido después de la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la novedad introducida por la Ley 11/1994, en la redacción del número 2 del artículo 55 del citado Estatuto. Esta novedad, que posibilita a la empresa la producción de un nuevo despido para cumplir formalidades omitidas en el anterior, siempre que lo haga en el perentorio plazo de veinte días y cumpla los deberes salariales correspondientes, no existía en la normativa vigente y aplicada por la Sentencia de contradicción, que, por tanto, no pudo entrar a decidir cual era el efecto del primer despido respecto de la prescripción de las faltas laborales imputadas. No hay, por tanto, la necesaria contradicción. Puede añadirse que en la Sentencia recurrida se parte de la realidad acreditada consistente en que se han producido y detectado una serie de irregularidades contables en el establecimiento de que era Contable General el actor, enunciadas en las comunicaciones de la empresa y detalladas en los hechos probados, cuya conclusión aparece concretada en no figurar el recibí en una serie de facturas correspondientes a los meses de marzo y diciembre de 1993, abril, junio, julio, agosto y setiembre de 1994, y enero, febrero y marzo de 1995... error en la contabilización de la fecha de la factura y más concretamente la núm. 9 de marzo de 1995, se ha contabilizado como 31 de marzo de 1993. Ante la continuidad de las irregularidades, continuidad producida dentro de una misma actividad profesional, no cabe graduar acto por acto para iniciar el plazo de prescripción en la ocurrencia de los que la parte entiende más graves y desconocer las fechas de los que a su entender son más leves; los hechos probados engloban todos en una misma y única actuación. Como quiera que el primer despido se produjo el día 14 de septiembre de 1995, es claro que en tal fecha no se había completado el plazo de seis meses, establecido en el precepto cuya infracción se denuncia.

CUARTO

La última cuestión a examinar es la denuncia de infracción del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, consistente en entender insuficiente el expediente seguido por la empresa antes de decidir el despido del trabajador. Se invocó, en el escrito de preparación, al respecto como contradictoria, la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1988, también incorporada al recurso, y en la que se analiza (tras otras cuestiones) el contenido de un expediente seguido a un representante de los trabajadores para cumplir el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción denuncia el recurrente por entender que el seguido en su contra adolece de la insuficiencia establecida por la Sentencia de contradicción. Desconoce esta censura que en los hechos probados aparece que cuando se produjo el despido, el actor no era Delegado del Personal, función en la que había cesado, en virtud de celebrarse nuevas elecciones, a finales de 1994. Como quiera que la prolongación de garantías para un año después de dicho cese, únicamente viene establecida respecto del despido fundado en conducta sindical, y no para el expediente contradictorio, debe partirse de no ser necesaria tal formalidad, al menos con el fundamento legal que invoca la parte, y que es el estudiado por la Sentencia de contradicción. Pero con la diferencia de que en la así invocada, de esta Sala de 13 de mayo de 1988, la despedida era miembro suplente (pero con mandato vigente) del Comité de Empresa. Hay también una divergencia en los respectivos hechos a enjuiciar entre la Sentencia recurrida y la de contradicción, que impide, como arguye el recurrido y dictamina el Ministerio Fiscal, entender concurrente el imprescindible requisito de la contradicción doctrinal, que deja incumplido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y lleva a desestimar el recurso, pues tal es el efecto de la causa de inadmisión, en este momento procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos es recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 91/96, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 22 de Diciembre de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Luis Carloscontra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.. , sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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