ATS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:8118A
Número de Recurso5268/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2002, en el procedimiento nº 622/01 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra PIO CORONADO, S.A., SUPERDIPLO S.A., AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de julio de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 15 y 24 de octubre de 2003 se formalizaron por el Letrado D. Ignacio Campos Tarancón, en nombre y representación de PIO CORONADO, S.A., SUPERDIPLO S.A. y AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. y por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Carlos, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron las empresas recurrentes, sin hacerlo el otro recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha reiterado la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

En el presente caso tanto el actor como la empresas codemandadas recurren en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 18 de julio de 2003 pero ninguno de los dos recursos cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte actora se limita a transcribir el fundamento sexto de la sentencia de esta Sala que propone de contraste sin referirse ni al sentido del pronunciamiento ni al contenido de la pretensión deducida, y el recurso de las demandadas omite la comparación entre las distintas cláusulas contractuales que se trata de interpretar por lo que en ningún caso se evidencian las identidades que la Ley exige a los efectos de apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

Las tres empresas demandadas Pío Coronado S.A. Superdiplo S.A. y Ahold Supermercados S. L. forman un grupo empresarial que se dedica a la explotación de supermercados, grupo para quien el actor ha estado prestando servicios desde el 3 de abril de 1998 mediante un contrato de alta dirección suscrito en dicha fecha con Pio Cororonado S.A. hasta que el 15 de junio de 2001 el actor recibió una carta de Superdiplo S.A. en la que se le comunicaba el desistimiento del contrato por "haber perdido la Compañía la confianza depositada en Vd", e igualmente se le comunicaba que en cumplimiento de la cláusula 14.2 del contrato procedía a abonarle la cantidad neta de 12.285.637 pesetas (brutas 22.470.096 pesetas) correspondiente a doce mensualidades (nueve, mas tres por falta de preaviso), cantidad percibida por el actor, manifestándole asimismo la falta de interés en el mantenimiento del pacto de no competencia.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando convalidado el desistimiento empresarial y condenando a las demandadas a abonar a actor de forma solidaria la cantidad de 218.649,74 euros en concepto del resto de la indemnización derivada de dicho desistimiento, sentencia recurrida en suplicación por ambas partes, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria de 18 de julio de 2003 que estima parcialmente ambos recursos, revocando la sentencia de instancia en el sentido de fijar como resto de la indemnización a percibir por el actor la cantidad de 603.747 euros y manteniendo los restantes pronunciamientos.

También ambas partes recurren en casación para la unificación de doctrina.

La parte demandante plantea su recurso en relación con el derecho a la opción de compra sobre acciones. La sentencia recurrida aborda este tema en su fundamento tercero llegando a las siguientes conclusiones: En primer lugar considera que las opciones sobre acciones son salario, en segundo lugar considera que deben computarse en el cálculo de la indemnización al estar incluidas en el concepto de salario al que se refiere la cláusula 14.2 del contrato (transcrita en el hecho tercero) y en tercer lugar limita las opciones sobre acciones que se deben computar a las vencidas y reclamadas, pues las no vencidas, dice, están afectadas a un plazo y depende de que el trabajador ejercite o no dicha opción.

En relación con este último punto interpone la demandante el presente recurso al entender que deben incluirse las opciones no vencidas en el momento del despido que expiraban un mes después de haberse producido el desistimiento empresarial.

En el presente caso, el desistimiento empresarial se produce el 15 de junio de 2001 y según se relata en el hecho probado cuarto, en la nueva redacción aceptada por la sentencia recurrida, entre junio y septiembre de 2001 el actor tenía la posibilidad de ejercitar los contratos de opciones sobre acciones de que era titular significando unas plusvalías totales de 542.934,96 euros; de este importe y antes de extinguirse el contrato del actor, el 9 de junio de 2001 venció el primero de los contratos que generaba plusvalías por importe de 213.840,11 euros.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002. Según resume dicha sentencia en su primer fundamento, el trabajador demandante prestó servicios para "Aegón, Unión Aseguradora, S.A." hasta que fue despedido mediante comunicación escrita de 22 de junio de 1.999. El 23 de julio siguiente, ambas partes llegaron a un acuerdo ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación, en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se fijaba de conformidad una indemnización por tal causa de un 1.718.472 ptas. más la liquidación de 173.100 por salarios de tramitación. Por el concepto de liquidación y de beneficios derivados de los planes sociales de opción sobre acciones de la empresa correspondientes a los años 1.997 y 1998, el actor reclamó judicialmente las cantidades correspondientes al primer concepto y por el segundo pidió la cifra de 2.505.033 ptas. en demanda presentada el 9 de mayo de 2.000, que fue estimada en este punto en sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de 21 de julio de 2.000. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 15 de enero de 2.001, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. La sentencia que se invoca de contraste estimó el recurso de la aseguradora demandada y desestimó la demanda "en lo que se refiere a la reclamación de cantidades relativas a los planes de opción sobre acciones de los años 1997 y 1998 en los momentos y en los términos en los que se realizó la reclamación, absolvemos a la empresa de estas pretensiones deducidas en su contra".

La recurrente quiere establecer la contradicción en la apreciación de la sentencia de contraste de considerar la baja del trabajador en la empresa como consecuencia de un despido reconocido improcedente -equiparable, dice el recurso, al desestimiento empresarial-, como una situación que no impide al trabajador ejercitar el derecho de opción.

Pero la contradicción es inexistente en primer lugar por ser distintas las pretensiones deducidas y con ello las cuestiones suscitadas. La sentencia de contraste resuelve una reclamación de cantidad y reconoce el derecho del trabajador despedido a ejercitar la opción pero siempre que haya vencido el término o plazo previsto y como dicha circunstancia no concurre en el supuesto enjuiciado es por lo que desestima la demanda "sin perjuicio de que en el momento en que ese produzca el vencimiento de los plazos para el ejercicio de la opción ... se inste por el trabajador lo que a su derecho convenga". En cambio la sentencia recurrida resuelve una reclamación por despido y el problema de la opción sobre acciones se plantea en relación con los conceptos que deben incluirse en la indemnización derivada del desistimiento empresarial, y en relación por tanto con la situación existente en el momento del cese.

En segundo lugar no puede hablarse de pronunciamientos contrarios, pues la sentencia de contraste desestima la pretensión deducida por el trabajador absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

TERCERO

Como se ha dicho, la sentencia de instancia reconoció al actor la cantidad de 218.649,74 euros, cantidad que la de suplicación impugnada incrementa hasta la de 603.747 euros. Por ello recurren las empresas codemandadas, señalando dos puntos o materias de contradicción. El primero por incluir en la indemnización conceptos diferentes a los señalados en el contrato a estos efectos, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2002. El segundo, al sostener que la interpretación de las cláusulas contractuales corresponde al Juez de instancia, sin que en suplicación pueda ser revisada tal interpretación si la misma no resulta irracional o arbitraria, con invocación de la sentencia de contrate del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de octubre de 2002.

Con independencia de la descomposición artificial de la controversia que dicho planteamiento pueda suponer, ninguna de las dos sentencias es contradictoria con la recurrida porque el contenido de las cláusulas contractuales y las propias cuestiones suscitadas son distintas.

La sentencia recurrida en el tercer fundamento estima parcialmente el recurso del actor al incluir en la base de cálculo las opciones sobre acciones vencidas y reclamadas y en el sexto fundamento desestima el recurso de la parte demandada en relación con la inclusión del bonus en el salario, pero lo hace interpretando una cláusula de blindaje - la 14.2 que se reseña en el hecho tercero- que menciona dos conceptos "mensualidades del montante que viniese percibiendo en el momento de la resolución" y "de 45 días de salario por año trabajado" por lo que la sentencia concluye que se debe estar al salario total que se percibía o se debía percibir al momento del cese.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no contempla una cláusula igual, pues en ese caso la indemnización equivaldrá "a dos años del sueldo bruto anual que el alto directivo viniere percibiendo en el momento de la terminación del contrato".

Además en el caso de autos, el incremento de la cantidad reconocida se vincula también con la opción sobre acciones, cuestión ajena a la sentencia de contraste.

Como se ha dicho, en la segunda materia de contradicción de su recurso, sostienen las demandadas que la interpretación de una cláusula contractual corresponde en exclusiva al juez de instancia sin que pueda ser alterada por la Sala de suplicación salvo en caso de que la misma resulte palmariamente arbitraria, indicando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de octubre de 2002.

En la citada sentencia de contraste el actor recibió carta de la demandada comunicándole que cesaba como miembro del Consejo de Administración y que se revocaban los poderes que tenía otorgados, diciendo el hecho probado quinto que las partes, por documento de 2 de enero de 1999, tenían pactada una indemnización de resolverse el contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 2001, y añadiendo que al obrar en autos se da por reproducido dicho documento. Lo que el demandante pretende es que, además de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, se condene a la demandada a abonar la indemnización establecida para el supuesto de despido improcedente.

Ninguna identidad por tanto guarda dicho supuesto con el caso de autos al que se viene haciendo referencia a lo largo de la presente resolución. En el caso de autos la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de suplicación impugnada se manifiesta en relación con la inclusión de la opción sobre acciones en el salario, mientras que en el caso que se propone como termino de comparación lo que el juez de instancia interpreta es que no ha existido despido sino extinción por voluntad del empresario de la relación de alta dirección y la sentencia referencial muestra su conformidad con dicho criterio.

Por tanto, en un caso la interpretación dada por la sentencia de instancia es rechazada por la de suplicación mientras que en el otro caso es compartida, pero como esas distintas conclusiones se alcanzan en relación con el contenido de una cláusulas que, entre ellas, no guardan la menor identidad no pueden considerarse contradictorias.

En su escrito de alegaciones la empresas demandadas insisten en la identidad entre las sentencias y en la admisión del recurso, pero las diferencias en el contenido de las cláusulas que se comparan - tanto en lo que se refiere a los conceptos a incluir en una determinada base de cálculo como en lo relativo a que la sentencia de suplicación discrepe o no en la interpretación con la de instancia - impiden apreciar la contradicción y que, en unificación de doctrina, la Sala se pronuncie acerca de cual ha sido la interpretación correcta. Teniendo en cuenta además que el recurso adolece de una defectuosa formalización al no exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que ya es causa suficiente para su inadmisión.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de los recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las demandadas recurrentes, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Ignacio Campos Tarancón, en nombre y representación de PIO CORONADO, S.A., SUPERDIPLO S.A. y AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. y por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 927/02, interpuesto por D. Luis Carlos y por PIO CORONADO, S.A., SUPERDIPLO S.A. y AHOLD SUPERMERCADOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de enero de 2002, en el procedimiento nº 622/01 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra PIO CORONADO, S.A., SUPERDIPLO S.A., AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las demandadas recurrentes, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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