STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9520
Número de Recurso4963/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta

Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 4963/00

DP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil

.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

. SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 4963/00 interpuesto por DIRECCION000 . y Don

Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 353/00 se presentó demanda por Don Cornelio en reclamación de DESPIDO siendo demandado el Don Benito y DIRECCION000 . en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de agosto de 2.000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: I.-"Don Cornelio , mayor de edad, con DNI numero NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la empresa " DIRECCION000 .", y para Don Benito , desde el día 26-05-96, como marinero y con una remuneración mensual de 114.000 pesetas. II.-Con fecha 29-05-00 el actor fue despedido de forma verbal por el empresario, posteriormente recibió comunicación escrita de amonestación por faltar al trabajo los día 29,30 y 31 de mayo de dos mil. Con posterioridad el día 2 de junio de 2000, recibió carta de despido por faltar al trabajo durante los mencionados días, cartas que obran en autos y se tienen por reproducidas. III.- Presentó el actor papeleta ante el SMAC el día 1 de junio de dos mil, celebrándose el acto, sin efecto el 9 de junio dedos mil.

IV.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante sindical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio , contra D. Benito , y contra " DIRECCION000 .", declaro improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a la empresa " DIRECCION000 ." y a Don Benito , a que lo readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a su elección a que le abone las siguientes percepciones económicas:

a)En todo caso una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que concreta en el supuesto de autos en la cantidad de 687.800 pesetas (salvo error aritmético).

b)Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o basta que encuentre otro trabajo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario el percibo para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización se entenderá que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la declaración de improcedencia del despido por el que se accionaba y bajo la cobertura del art. 191-b LPL, la Empresa recurrente solicita la modificación del segundo de los HDP.

  1. - La redacción que se propone es la que sigue: "El actor el día 29-05-00 fue amonestado verbalmente por haber desobedecido al patrón y haber abandonado su puesto de trabajo, considerando por ello el actor que estaba despedido. Que de forma verbal y personalmente se le ordenó por el empresario que no estaba despedido y que se incorporase a su trabajo inmediatamente, a lo que el actor se negó diciendo que como se le había despedido él no volvería a trabajar. En fecha 31 de Mayo se le vuelve requerir por escrito para que se reincorpore a su puesto de trabajo advirtiéndole de las ausencias injustificadas los día 29, 30 y 11 de mayo. En fecha 2 de junio y ante la negativa a reincorporarse a su trabajo se procede a su despido".

    Se basa el motivo en la doctrina de los hechos conformes y en documentos consistentes en carta de requerimiento para ir a trabajar (folio 36), anotaciones en libreta de Navegación (folios 40 a 43) y atestado por denuncia ante la Guardia Civil (folio 44).

  2. - El primero de los planteamientos no puede aceptarse, siendo así que se atribuye calificación de "conforme" a determinadas manifestaciones efectuadas en prueba de confesión judicial por el actor y en la redacción ofrecida por el acta de juicio. Pero con ello se prescinde de que una y otra no son hábiles como instrumento revisorio, conforme al art. 191.b LPL y a reiterada doctrina jurisprudencial; sin que tampoco puede imponerse el texto propuesto como hecho "conforme" y no precisado de prueba -como el recurso argumenta-, en tanto que este concepto (SSTSJ Galicia 15-Octubre-97 R. 2932/95, 28-Febrero-98 R. -1745, 22-Febrero-99 R. 958/96, 12-Marzo-99 R. 588/99, 10-Junio-99 R. 2689/96, 4-Febrero00 R. 5592/96. 13-Julio-00 R. 1340/97 y 18-Julio-00 R. 5045/97) únicamente es predicable respecto de los alegatos fácticos que figuren en demanda o se efectúen en la contestación a ella y que la otra parte no cuestione (SSTS 29-Marzo-58 Ar. 1461, 29-Marzo-84 Ar. 2448 y 9-Abril-84 Ar. 2055), sin que sea válida su extensión a las manifestaciones ajenas al escrito rector del proceso o a su contestación y prestadas en la práctica de confesión judicial, cuya indudable eficacia de prueba no va acompañada -por disposición legal- de virtualidad revisoria alguna (STSJ Galicia 14-Abril-00 AS 1087, 11-Abril-00 AS 1083, 7-Abril-00 AS 1082, 29-Octubre-99 AS 6472, 15-Octubre-99 AS 6243, 14-Julio-98 AS 6479, 2-Abril-98 AS 5902 ..).

  3. - Similar suerte ha de correr el segundo apoyo de la pretensión revisoria, pues la documental que al efecto se indica, no solamente son manifestaciones documentadas del propio demandado (carta, anotaciones manuscritas y denuncia) y que como tales están privadas de todo valor revisorio, sino que incluso son perfectamente compatibles con la versión de hechos ofrecida por la Magistrada, refiriendo un inicial despido verbal y una posterior retractación por la Empresa; versión que no solamente se nos ofrece como la más razonable explicación de lo acaecido, sino que tiene el decisivo apoyo de la testifical que depuso a instancia de la propia Empresa.

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho aplicado, el recurso -vía art. 191-c LPL- denuncia la infracción de los arts. 49, 54 y 55-4 ET.

  1. - Recordemos los hechos: Tras un incidente a bordo, el actor es despedido en forma verbal el 29-Mayo; posteriormente el...

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