STS, 4 de Marzo de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:769
Número de Recurso4326/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sra. ABOGADO DEL ESTADO, Dª Sonia, actuando en nombre y representación de la sociedad estatal CHRONOEXPRESS, S,A, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4061/2005, formulado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1.132/2004, seguidos a instancia de D. Luis Alberto contra CHRONOEXPRESS, S,A, sobre DESPIDO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Esabe Servipack se constituyó el 3-12-87. El 16-4-93 cambió de denominación social, pasando a llamarse Cit Servipak. 2º) Por escritura Notarial de 18-2-02, la empresa Teleparcel absorbe a varias sociedades, entre ellas a Cit Servipak. Además se produce un cambio de denominación de Teleparcel, pasando a llamarse Cit Servipak. 3º) El 19-6-02 Chronoexpress compró las acciones de Cit Servipak, con efectos de 1-1-03, subrogándose en esta fecha respecto de los trabajadores de esta última empresa. 4º) El actor ha prestado servicios como mensajero en la recogida y el reparto de paquetería y valija bancaria de distintos clientes, en un inicio desde al menos 31-12-89 para Esabe Servipack, después para Cit Servipack, cuando aquélla cambió de denominación y desde 1-1-03 para Chronoexpress. El actor por su actividad en el último año percibió una media de 1.853,60 euros. Para realizar su trabajo utiliza vehículo propio, rotulado con logotipo de la empresa, haciéndose cargo del seguro, de las averías... El actor usa uniforme de Chronoexpress, S.A. No cobraba cantidad alguna por llevar publicidad. Los vehículos del actor fueron un SEAT Terra, un Citroen C-15 y una Citroen Jumpy, con un peso máximo autorizado inferior a 2 toneladas, sin autorización administrativa. 5º) El actor prestaba servicios de 5 AM ó 5,30 AM a 6,30 PM., realizando una ruta establecida por la empresa, generalmente la misma, desde Cádiz al Colorado, Conil, Véjer, Barbate, Zahara y Cádiz. 6º) Chronoexpress establecía la tarifa por sus servicios a los clientes, fijada por la propia empresa en la que se incluye un seguro de responsabilidad, daño o deterioro de la paquetería. 7º) El actor recibía órdenes de un jefe en las sucesivas empresas. En el último periodo en Chronoexpress, recibía órdenes de don Luis María, jefe de operaciones de Andalucía-Extremadura, quien también había sido su jefe en las anteriores empresas. La empresa le daba su ruta al inicio de la jornada, y al final reportaba. También recibía instrucciones a través de las entidades bancarias, en la que la empresa lo localizaba cuando entregaba o recogía la valija. 8º) El actor estaba dado de alta en el IAE y en el RETA. El actor giraba facturas a la empresa con IVA. 9º) Las diferentes empresas de Servipak, S.A., tenían conductores de plantilla en régimen general y con contrato de trabajo y conductores en el RETA, realizando todos ellos rutas de recogida y reparto. En la última etapa, desde que se subrogó Chronoexpress se les exigió a estos últimos formar Cooperativas o Sociedades Limitadas y los primeros pasaron a las Oficinas. El actor es el único conductor en el RETA desde la subrogación de 1-1-03. 10º) El actor nunca disfrutó de vacaciones. Cuando estaba enfermo no acudía a trabajar y justificaba documentalmente su enfermedad, y le sustituía un compañero. 11º) El 3-11-04 Chronoexpress le comunica al actor que prescinde de sus servicios, documento que damos por reproducido. 12º) Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación en el CMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por don Luis Alberto contra CHRONOEXPRESS, S,A,, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada, a que su elección readmita al actor o le abone una indemnización de 41.271,8 euros, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la sociedad estatal CHRONOEXPRESS, S,A, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la sociedad estatal CHRONOEXPRESS, S,A, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos seguidos a instancia de Don Luis Alberto, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la Sra. ABOGADO DEL ESTADO, Dª Sonia, actuando en nombre y representación de la sociedad estatal CHRONOEXPRESS, S,A, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se invoca la dictada por esta Excma. Sala el 23 de abril de 2001, dictada en el Recurso de casación por infracción de Ley núm. 1379/1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante había prestado servicios para CHRONOEXPRES, S.A., como mensajero dedicado a la recogida y reparto de paquetería y valija bancaria, utilizando vehículo propio, siempre inferior a dos toneladas, rotulado con logotipo de la empresa, hallándose afiliado al régimen del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.).

En la demanda interpuesta por despido recayó sentencia estimatoria que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró la procedencia del despido, que fue confirmada en suplicación.

Recurre la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta de la demandada en casación para la unificación de doctrina, para, en un único motivo, combatir el salario reconocido y sobre el que se ha calculado la indemnización por despido.

En el recurso de suplicación la misma recurrente planteó las cuestiones relativas a la competencia de jurisdicción, la subrogación, la antigüedad y el salario.

La sentencia recurrida, después de rechazar la revisión fáctica en la que figuran entre otros datos, una retribución media en el último año de 1.853,60 euros, con propósito de sustituirla por 1.032,75 euros como salario regulador, analiza las cuestiones relativas a la competencia de jurisdicción, la subrogación y la antigüedad, sin ninguna otra alusión al salario.

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La sentencia de comparación resuelve acerca de una demanda por despido de un repartidor, al que la empresa había ofrecido continuar vinculado a la empresa realizando el mismo trabajo, si bien con apariencia jurídica distinta, causando alta en el R.E.T.A. Recibió una indemnización y el vehículo de la empresa que hasta entonces conducía.

Declarada la relación laboral entre las partes se debatió en el recurso de casación por infracción de Ley, entre otras cuestiones, la relativa a cual debía ser el salario del trabajador. La Sala rechazó en primer lugar la cantidad de 146.720 pesetas mensuales, por venir apoyada la petición en un documento de 1985, también la cifra de 290.000 pesetas mensuales por incluir gastos derivados del mantenimiento y explotación del camión, afirmando que no poseen carácter salarial. Concluye con la aseveración de que el método más objetivo consiste en referir el salario al Convenio Colectivo vigente en 1989 para un trabajador con la categoría y antigüedad del actor, independientemente de las consecuencias que pueda comportar la infracción del pacto celebrado en junio de 1981, por el que se pagó al trabajador una indemnización.

En lo que atañe a la contradicción debe recordarse que la sentencia recurrida se limita a confirmar implícitamente los elementos fácticos que configuran la relación laboral, haciendo un pronunciamiento específico tan sólo sobre la naturaleza del vínculo y acerca de la subrogación empresarial.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Entre las dos sentencias sometidas al juicio de contradicción no cabe establecer la necesaria igualdad sustancial acerca de los hechos, fundamentos y pretensiones.

En la sentencia recurrida no consta dato alguno acerca del importe de los gastos que ocasionaba el vehículo propiedad del actor ni de que éstos se incluyeran en el importe facturado mensualmente a la empresa, hasta el punto de que, suponiendo la inclusión de aquéllos, resultaría materialmente imposible en sede casacional y para el caso de una hipotética estimación del recurso, establecer la reducida condena de la demandada que se pide. Al respecto debe recordarse que la sentencia recurrida rechaza una petición de revisión de los hechos probados dirigida a la modificación del hecho cuarto en el que se concreta la media retributiva que el actor había percibido en el último año, con el fin de sustituir la cifra por otra, pero sin alusión alguna al importe de los gastos originados en la utilización del vehículo, sin que resulte lo bastante clarificador el ordinal sexto, al poder referirse a la tarifa que CHRONOEXPRES, S.A. aplica a sus clientes.

Tampoco en la fundamentación jurídica se hace alusión alguna a la cuestión del cálculo de salario, aunque sin duda se planteó en el recurso de suplicación dado que entre los preceptos con los que se instrumentó la censura jurídica figuraba la cita del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Por el contrario, en la sentencia de contraste el ordinal décimo de los hechos declarados probados revela que el coste aproximado del vehículo rondaba las cincuenta mil pesetas, existe también una alusión, aunque redactada de modo incompleto en el ordinal undécimo al decir "que de la cantidad percibida, y en su caso los gastos del vehículo (gas-oil, reparaciones, seguro) así como los de autónomo (seguridad social).

Ninguna de estas menciones cuenta con un relato paralelo en la sentencia recurrida. No es posible deducir de sus términos que en la sentencia combatida en suplicación se tuviera en cuenta el importe de los gastos del vehículo como una partida aceptable a los efectos de su inclusión en el quantum salarial, ni que este criterio para su cálculo fuera confirmado por la sentencia recurrida de una manera implícita con total falta de motivación.

SEGUNDO

La apreciación en el tramite de dictar sentencia en una causa de inadmisión, determina su desestimación con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sra. ABOGADO DEL ESTADO, Dª Sonia, actuando en nombre y representación de la sociedad estatal CHRONOEXPRESS, S,A, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4061/2005, formulado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jerez de la Frontera, en autos núm. 1.132/2004, seguidos a instancia de D. Luis Alberto contra CHRONOEXPRESS, S,A, sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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