STS 215/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2017
Fecha29 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.396/2016P, interpuesto por D. Augusto , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodríguez Mourullo y D.ª Frida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2016 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 2 de febrero de 2016 , en causa seguida por delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, instruyó Procedimiento nº 1/2013, contra D. Augusto , por delito de homicidio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento del Tribunal del Jurado, tramitado con el nº 1271/2015, que con fecha 2 de febrero de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

El Tribunal del Jurado ha establecido como hechos probados los siguientes:

1°) Sobre las 23 horas del día 1 de julio de 2012, con ocasión de encontrarse doña Ofelia en el dormitorio de su casa-chalet, sita en la CALLE001 número NUM000 de Madrid, planta NUM001 , fue objeto de una agresión por parte de terceras personas, a consecuencia de la cual sufrió uno o dos traumatismos con un objeto contundente en la región temporal izquiera, una de cuyas heridas le originó abundante sangrado, y fue objeto de presión fuerte sobre boca y nariz con almohada, cojín y manos para conseguir su sofocación e impedir que respirara. Produciéndose, a consecuencia de la agresión descrita y del elevado estrés psíco-físico que le originó, su afixia por broncoaspiración, entrando en parada cardiorespiratoria, de la que no pudo salir pese a las maniobras de reanimación y resucitación de que fue objeto, produciéndose su fallecimiento.

2°) El autor de la agresión descrita, y que determinó el fallecimiento de doña Ofelia , fue su hijo, el acusado Augusto .

SEGUNDO

Dicha Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- Que, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Augusto como autor responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 13 años y prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso nº 24/2016 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Augusto , CONFIRMANDO la Sentencia n° 61/2016, de 2 de febrero , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, designado en la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de Tribunal del Jurado n° 1.271/2015, procedente del Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2013); sin especial imposición de las costas de este recurso.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo. 5.4 LOPJ y art. 852 Lecrim , se denuncia la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, en su vertiente del derecho a un Juez imparcial, y a las garantías vinculadas al principio acusatorio, así como al derecho a la tutela judicial efectiva sin que puede producirse indefensión, contemplados en el artículo 24 de la C.E .

  2. - Al amparo del artículo 851.3 Lecrim , por quebrantamiento de la norma procesal contenido en el artículo 52.1º a) LOTJ , por determinados defectos en la proposición del veredicto redactado por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado.

  3. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art 852 Lecrim , por vulneración por la Sentencia de 17 de mayo de 2016 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y antes por la Sentencia dictada en la instancia, del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la C.E , por no respetar el cauce de certeza más allá de toda duda razonable en lo que se refiere a la condena de nuestro defendido como autor de un delito de homicidio.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim , por incurrir la sentencia recurrida y antes la sentencia en la instancia en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y que demuestran la equivocación para la condena de D. Augusto .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como infracción de precepto constitucional se denuncia la actuación del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado como objetivamente no imparcial, pretensión que fue ya rechazada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ahora recurrida en casación.

Aquella pérdida de la imparcialidad denunciada en la apelación se habría puesto de manifiesto en las preguntas que oficiosamente formuló la presidencia del Tribunal del Jurado porque cumplieron de hecho la función de suplir la actividad de la acusación .

Reprocha a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ahora recurrida en casación, que al rechazar la apelación por ese motivo contra la sentencia del Tribunal del Jurado, infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , por falta de un razonamiento congruente y consistente que sustente las conclusiones a las que llega la Sentencia recurrida .

1.1.- Se queja del contenido incriminatorio de las preguntas del Magistrado-Presidente referidas al jarrón, con el que el acusado dice haber golpeado a los agresores, y a los guantes (de látex o material similar) en los que fue hallada una mezcla de perfiles genéticos de madre e hijo. Tacha de parcial la advertencia al acusado de sus pretendidas contradicciones, que niega, y que la acusación no denunció. Reprocha incluso el tono usado por el Magistrado que tilda de inquisitivo. Advierte de que con ello se predispuso al Jurado sobre la no credibilidad del acusado, llevándole a no creer que el acusado se puso los guantes para reanimar a la víctima.

1.2.- También proclama el motivo parcialidad en las preguntas dirigidas a las peritos del «Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses» dirigidas a apoyar la tesis, incompatible con la sustentada por la defensa , de que el jarrón de porcelana habría sido el objeto contundente causante de las heridas inferidas a Dña. Ofelia en la cabeza y que se trasladaría, sin apoyo en el veredicto, a la sentencia de instancia.

1.3.- Otra de las intervenciones del Magistrado-Presidente que objetivamente presentó tintes claramente acusatorios se produjo durante la declaración en juicio de los médicos forenses Dres. Nazario y Celsa , al requerirles sobre el instrumento lesivo usado o a dictaminar sobre las lesiones del acusado a partir del parte del SUMMA, invitación oficiosa no requerida por las partes.

1.4.- También algunas preguntas planteadas por el Magistrado-Presidente al funcionario de policía del indicativo de seguridad ciudadana, sobre la identificación de unos cabellos como pertenecientes a Dña. Ofelia , que podría haber sido utilizada en una construcción condenatoria, de haberse obtenido la declaración que aparentemente se pretendía:

1.5.- Las preguntas efectuadas por el Magistrado-Presidente al funcionario del laboratorio del ADN, que realizó el informe que buscarían debilitar el dato de innegable fuerza exculpatoria como era la posible existencia de otro ADN en pequeña proporción que no hubiera sido detectado siendo objetivamente posible que con dicha intervención del Magistrado-Presidente influyera en el ánimo del Jurado hacia una declaración de culpabilidad contra nuestro defendido.

1.6.- También durante el interrogatorio efectuado por el Magistrado-Presidente a la facultativa del SUMMA se observaron determinados indicios de pérdida de la imparcialidad en relación a la cuestión de la pérdida el conocimiento durante un intervalo de 15-20 minutos.

1.7.- Interrogatorio realizado en juicio por el Magistrado-Presidente al perito propuesto por esta parte, Dr. Sixto , Médico Forense en excedencia.

1.8.- La intervención del Magistrado-Presidente durante el interrogatorio al padre del recurrente al sugerir la existencia de un móvil crematístico relacionado con la herencia de la fallecida que no se había planteado, ni siquiera llegado a insinuar en la acusación del Ministerio Fiscal.

  1. - Recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia lo que son ya axiomas en el tratamiento de la intervención del Tribunal durante las sesiones del juicio oral acerca de los límites impuestos por la exigencia de garantizar la efectividad y también la apariencia de imparcialidad. Y remite al concepto de neutralidad advirtiendo de su diversidad con el concepto de pasividad, sin olvidar la regulación procesal de aquellas facultades que incluye la previsión del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En un contexto de referencias axiológicas al fundamento de la imparcialidad o a la configuración del protocolo en el ejercicio de las citadas expresas facultades legales de intervención en la producción probatoria que debe ser acomodado a cánones de moderación y prudencia.

    En referencia ya al caso objeto de la sentencia ante él apelada, el Tribunal Superior de Justicia relativiza el dato de la cronometría de la intervención del Magistrado-Presidente dada la duración del juicio oral y recuerda la relevancia de que éste, cuando interviene y finalizan las respuestas a sus preguntas, da trámite a la defensa en todo momento para que formule las repreguntas, al acusado o a los forenses, o haga las observaciones que estime pertinentes.

    Particularmente sagaz es la sentencia de apelación aquí recurrida cuando reprocha a la defensa del acusado recurrente que constantemente presuma las intenciones del Magistrado-Presidente . O que, salvo en alguna concreta ocasión (preguntas al perito propuesto por la defensa), no haya formulado protesta alguna con ocasión de las preguntas del Magistrado-Presidente. No menos atinadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recuerda lo que el Magistrado-Presidente hizo ver al Jurado indicándole que «tenía que plantearse la posibilidad de que fuese cierta» la versión del acusado o que la mezcla de perfiles de ADN puede deberse a una «conducta distinta de la agresión que se imputa al acusado» y que en caso de duda la decisión debe favorecer al acusado.

    Analiza cada una de las quejas y concluye la ausencia de todo atisbo de pre-juicio valorando como razonables las preguntas e, incluso, necesarias . También pone énfasis en que las preguntas no supusieron en ningún caso la introducción de hechos nuevos ajenos a la imputación.

    Finalmente en la sentencia recurrida ante nosotros el Tribunal Superior de Justicia estima que el eventual exceso de motivación por el Magistrado ¬caso de existir¬, sólo tendrá eficacia anulatoria si resulta abiertamente contradictoria con la motivación del veredicto y si ésta, per se, resultase insuficiente para explicitar las razones de la condena. Ni que decir tiene que esto guarda a su vez directa relación con el subsiguiente análisis del motivo tercero del recurso de apelación, referido a la existencia, suficiencia y racionalidad de la valoración de la prueba de cargo.

  2. - Damos aquí por reproducidas las no menos abundantes que extensísimas citas jurisprudenciales que hace dicha recurrida, evitando una reiteración innecesaria por conocida de esa doctrina.

    Pero estimamos no gratuito recordar el concepto mismo de imparcialidad porque es el que constituye lo esencial del fundamento del motivo y el que debe determinar el sentido de la resolución que se nos pide. Y, en primer lugar, debe subrayarse la diversa significación entre la imparcialidad referida a la Jurisdicción y la que se postula de la persona concreta que en un caso determinado ejerce esa potestad. En el primer caso tiene una naturaleza objetiva equivalente a la falta de interés objetivo en el sentido de la decisión. Eso ha permitido hablar de que la Jurisdicción es una potestad ajena al objeto del proceso. Interviene en posición de tercero entre aquellos que son partes contrapuestas. El término imparcialidad se refiere a la persona que ejerce la Jurisdicción para predicar diversidadrespecto de quien es parte. Si objetivamente el proceso requiere contraposición entre las posiciones de dos partes, como exigencia estructural que residencia a la potestad jurisdiccional en el ámbito de lo tercero, la imparcialidad, como cualidad del titular del órgano jurisdiccional, significa que éste actúa sin otro criterio o voluntad que el de actuar el Derecho en el caso . Tiene como presupuesto lo relativo a su posición en el proceso, esencialmente subjetiva que supone desinterés respecto del objeto del proceso y desvinculaciónpersonal en relación a cada una de las partes concretamente intervinientes. Y, como manifestación funcional, dirigida a la adecuación de las decisiones a la previsión normativa, que su actuación se lleve a cabo con neutralidad, pero no con pasividad formalmente equidistante, que dificulte más que facilite aquella corrección de lo decidido. Tales presupuesto y manifestación difieren por otra parte de la exclusión del pre-juicio en cuanto a las decisiones que ha de adoptar. Éste puede ser, pese a su extemporaneidad, materialmente correcto. Aunque, es obvio, debe considerarse inaceptable en la medida que se antepone al juicio formalmente correcto. Pero la sanción de su nulidad es ajena a la exigencia de imparcialidad subjetiva de quien juzga.

    Es desde estas premisas desde las que debemos examinar la queja expuesta en el motivo del recurso que examinamos. Aunque, importada de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya venido a añadirse otra perspectiva que se ha querido vincular a la imparcialidad reclamada para el juzgador.

    Para garantizar aquella condición subjetiva de quien ejerce la jurisdicción se tipifican en la norma procesal, y también en la orgánica, situaciones desde las que cabe sospechar que aquél pudiera desviarse del canon decisor que acabamos de exponer. Normas que prevén también los mecanismos para impedir al involucrado en ellas su presencia en el proceso. Porque esas situaciones justifican, a juicio del legislador, la sospecha de que el afectado pudiera resolver incorrectamente con vulneración de la previsión normativa.

    A esas legalizadas razones de sospecha de parcialidad se añade la posibilidad de tener por razonable la misma sospecha ante determinados comportamientos del titular de la potestad jurisdiccional en el procedimiento. Y se habla entonces con propiedad dudosa de pérdida de la imparcialidad objetiva del juzgador.

    Pues bien, dado el fundamento de la exigencia de imparcialidad que venimos exponiendo, habrá de convenirse que, para que esa sospecha justifique una respuesta idéntica a la generada por las situaciones típicas, las determinantes del deber de abstención o del derecho de recusación, habrá de exigirse una entidad equiparable a la que dio lugar al supuesto legalmente previsto. Y deberá cuidarse de diferenciar la pusilánime susceptibilidad, no pocas veces sesgadamente interesada, de la objetividad de las razones de sospecha , que haga que la misma deba compartirse por la generalidad como razonable.

    Finalmente también ha de precisarse que la imparcialidad, consustancial al sistema acusatorio, si bien es incompatible por ello con una actuación inquisitiva y por ello veta al juzgador la realización de los actos exclusivamente atribuidos a la parte, no lo es con las previsiones de investigación de oficio que matizan el principio de aportación de parte . Si bien el acusatorio circunscribe a las partes la determinación del hecho objeto del proceso, no determina la solución sobre la aportación de la prueba. Que en juicio oral ésta se confiere a la iniciativa de la parte, no impide que, a diferencia del proceso civil, en el penal, dada la vigencia del principio de necesidad, se reconozca un amplio espacio a la iniciativa oficiosa del juzgador para «la comprobación de cualquiera de los hechos» eso sí «que hayan sido objeto de los escritos de acusación» tal como proclama el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el criterio al efecto no es otro, según ese precepto que el de que «el Tribunal considere necesarias» esas diligencias. La imparcialidad solamente exige que, en actuación de tal iniciativa, el juzgador se oriente a la «comprobación» con indiferencia del eventual resultado y no al parcial favorecimiento que determine exclusión de lo favorable para una parte y busque solamente lo desfavorable para ella.

    Si la norma citada, así entendida, se acomoda a la configuración constitucional del requisito de imparcialidad, mucho más se acomoda si la iniciativa no lleva a introducir un nuevo medio no propuesto sino solamente a impedir que la producción del aportado por la parte no quede sesgada por una inadecuada práctica, sea por las reticencias del medio, sea por la forma de intervenir las partes, o sea por cualquier otra causa.

    Cuando del enjuiciamiento por Tribunal del Jurado se trata, la previsión de iniciativa oficiosa del Presidente resulta más deseable. No solamente ya para mejor conformar los elementos de juicio de aquél en cuanto al criterio a seguir para decidir sobre la disolución o no anticipadamente del Jurado. También más esencialmente para facilitar a los jurados instrumentos o criterios que se sobrepongan a un resultado ¬maliciosamente buscado o no¬ poco fructífero del debate probatorio. Facultad del Presidente que complementa la iniciativa reconocida a los mismos jurados legalmente con nunca cuestionada constitucionalidad y sin duda con justo acierto. Cabe decir aún que más que buscar no «influir» en el Jurado, el Presidente debe buscar precisa y claramente contribuir a que éste disponga de mejores elementos para decidir sobre el veredicto cuyo objeto precisamente el Presidente acabará proponiéndole.

  3. - Pues bien en el caso que ahora juzgamos hemos de subrayar el indudable acierto con el que el Tribunal Superior de Justicia se ha enfrentado a la exuberancia retórica del motivo que estudiamos.

    Como anticipábamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico la sentencia ante nosotros recurrida deja en evidencia que el Magistrado-Presidente no introdujo ningún hecho nuevo como referencia de las preguntas por él formuladas. Ninguna pregunta pudo ser tildada de capciosa o sugestiva de suerte que llevase en la formulación un sentido predeterminado de la respuesta como única posible. Ésta podía pues favorecer o perjudicar al acusado, incluso de manera previsible, pero tal sentido de la respuesta era compatible con la exigible garantía de comprobación de la verdad. Y ello desde el reconocimiento de todas las garantías al acusado. La sentencia se encarga de advertir como tras el interrogatorio por el Presidente del Tribunal la parte tuvo siempre la posibilidad de volver a interrogar. Lo que, como recuerda también la sentencia, explica que la parte ahora tan quejosa permaneciera sin formular protesta en el momento de la producción del correspondiente medio de prueba.

    La línea maestra de todo el motivo es que el presidente tenia no solamente un cognitivo pre-juicio sobre la culpabilidad, sino una antijurídica voluntad de que el resultado probatorio se acomodara no a la neutra comprobación sino a la parcial respuesta del testigo a aquel pre-juicio.

    Nuestra comprensión con tal tesis es coextensa con nuestro respeto a la ampliación en toda la medida posible de las posibilidades de defensa del recurrente. Pero, además de lamentar innecesarios excesos de la literatura del recurso, rechazamos tajantemente aquella tesis. Y lo hacemos con el irrefutable argumento utilizado en la sentencia recurrida del que ya dimos cuenta: aquella parcialidad denunciada casa mal con la invitación al Jurado para que valore tanto la credibilidad como la no credibilidad de los medios o que atribuya a éstos capacidad persuasoria tanto de lo favorable como de lo desfavorable para el reo.

    En todo caso, volviendo a analizar cada una de las quejas que numeradamente recogimos en el apartado 1 de este fundamento jurídico concluimos que ninguna de las preguntas que se dicen formuladas por el Presidente del Tribunal del Jurado merecían otra calificación que la que le confiere el Tribunal Superior en la sentencia aquí recurrida: razonabilidad y necesidad desde la neutralidad.

    La pregunta no es incriminatoria, siéndolo, en su caso, la respuesta. Y eso en cuanto al papel desempeñado por la lámpara como a los particulares concurrentes en los guantes que el acusado usó, dirigidos a comprobar cuándo y por qué dispuso de ellos y con qué finalidad los utilizó. Lo que no deriva de la pregunta es qué respuesta fuera de sentido posible único. Es decir no será sugerente ni, menos capciosa. Y lo mismo cabe decir de las preguntas referidas a la identificación del instrumento usado en agredir a la víctima. Insistieran o no en imponer al perito forense una reflexión sobre alternativas a lo que era el criterio inicialmente expuesto por ellos. Y lo mismo cabe decir respecto a un dato, a la postre no trascendente, sobre la presencia de cabellos como de la víctima. Las reflexiones del Presidente al instruir al Jurado sobre la presencia de restos biológicos detectados por su ADN evidencia la no toma de postura interesada y sesgada del Presidente en favor de la tesis acusatoria como objetivo de su inexistente espuria voluntad parcial. Más neutras parecen, si cabe, las preguntas sobre el supuesto episodio de pérdida de consciencia por el acusado a tenor de la valoración con la que se justificó la sentencia. Y quizás aún en mayor medida las preguntas al perito propuesto por la defensa o las referidas a un eventual objetivo económico en el comportamiento del acusado.

    En todos esos particulares una vez más no cabe sino elogiar el denodado esfuerzo por una respuesta agotadoramente minuciosa que la sentencia del Tribunal Superior da cumplidamente a las injustificadas quejas del recurrente. Tanto más cuanto que reflejan la correcta interpretación del la exigencia de imparcialidad conforma los presupuestos doctrinales que dejamos expuesto.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- Formula el segundo de los motivos al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art. 52.1º a) LOTJ , por determinados defectos en la proposición del veredicto redactado por el Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Como tales defectos enunció en la apelación, y ahora reitera: 1º.- Que no se hizo constar en el objeto del veredicto el preceptivo relato de indicios y contraindicios que en su caso conducían al hecho base; 2º.- Que se redactó un único hecho, integrado por varias proposiciones, algunas de las cuales podían entenderse probadas y otras no, simplificándose indebidamente los complejos hechos objeto de enjuiciamiento; y 3º.- Que sólo se contenían hechos desfavorables para D. Augusto , a pesar de las proposiciones de esta defensa para que se incluyeran también determinados hechos favorables a aquél y que, de haberse incorporado, habrían permitido al Jurado pronunciarse sobre una versión alternativa (y de defensa) a la planteada como hecho base (y de acusación).

  1. - El motivo merece una primera advertencia: la sentencia ante nosotros recurrida es la dictada por el Tribunal Superior en apelación. Y los motivos alegables son solamente los articulables en casación. Es decir que, aunque en apelación se puedan formular los motivos específicos de tal recurso ( artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las cuestiones planteadas en apelación solamente cabe revisarlas en casación en la medida que puedan formularse dentro del específico cauce de los motivos legales de casación ( artículos 849 a 852 de la misma Ley ) que, ha de recordarse, no coincide con los de apelación. Es decir no toda cuestión debatible en apelación puede volver a debatirse en casación. Particularmente de manera notoria los «defectos en el modo de proponer el objeto del veredicto».

    A no ser que el defecto implique indefensión de contenido constitucional en que resulta utilizable el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si quiera en tal caso la norma que de acreditarse vulnerada es el artículo 24.1 de la Constitución y no la de mera legalidad de la LOTJ.

    Aquí la queja no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria ( artículo 52.1ª a) de la LOTJ ) . De ahí que se invoque el artículo 851. Y en el concreto apartado que declara quebrantamiento de forma cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    Es desde esa perspectiva que cabe examinar pues en esta casación si el defecto del veredicto, y con él lo que se resuelve en la sentencia, deja o no sin respuesta un «punto» objeto de, en este caso, defensa.

    La Jurisprudencia, en referencia a la denominada incongruencia omisiva denunciable en casación ha dicho en STS nº 638/2102 de 16 de julio: para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento se requiere: a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica; b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas; c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

    Además : d) La grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

    Por ello el supuesto defecto de forma denunciado consistente en la no inclusión en el objeto del veredicto determinados resaltos fácticos no pueden dar lugar a la incongruencia omisiva que aquí se denuncia. A salvo, claro es, que la omisión se refiera a la totalidad del repuestos de un hecho delictivo imputado.

  2. - En todo caso, respecto del objeto propuesto por el Presidente al Jurado, la queja de simplificación que se hace en el motivo no es acogible. Una regla tan simple como esencialmente determinante de la corrección del objeto, es aquella que atiende al presupuesto de la norma referida a lo que es objeto de decisión y que cabe enunciar así: En un solo apartado habrá de incluirse todo dato de hecho sin lo cual no puede estimarse aplicable la norma y declarado el efecto que impone, y debe excluirse todo aquello cuya exclusión no evita la aplicación de tal norma y por ello la imposición del efecto en ella establecido.

    Cuando la cuestión concierne al hecho principal, además, incluirá los datos de identificación del hecho para determinar cuando concurre o no cosa juzgada o identidad entre lo que es objeto de acusación y lo que se decide.

    La regla de que uno de los hechos pueda ser considerable probado y otro no ( artículo 52.1 a) de la LOTJ ) concierne a hechos diferentes pero no a distintas circunstancias históricas de un único hecho justiciable. Porque respecto de éstas bastará que una sola de ellas, de seguirse la regla antes enunciada, sea excluida por el Jurado para que todo el hecho propuesto deba excluirse como presupuesto de la norma cuya aplicación se considera.

  3. - El recuso se queja de la no inclusión que «indicios y contraindicios» que conducen al «hecho base». Desde luego parece desconocer que el hecho base es el indiciario. Quizás quiso decir que se omiten los datos que conducen a la «conclusión» tomándolos como indicios o hechos base. Pero en todo caso no se entiende que pida que se haga constar el indicio y su contrario. Porque ello sí que lo proscribe la LOTJ cuando prohíbe que se proponga a la vez una cosa y la contraria.

    Por eso tampoco resulta comprensible la queja de que no se incluyeron datos favorables sumados a los desfavorables. Porque si bien cabe formular datos que fundan aplicación de normas favorables, no cabe olvidar que no se trata de los antitéticos de los desfavorables. Sino de otros hechos presupuesto de una norma diferente de la en cuestión por el hecho desfavorable. Como sería la relativa a la exención o modificación de la responsabilidad.

    El motivo del recurso no dice cual sería la pretensión contenida en los escritos de calificación que ha quedado huérfana de decisión. Por ello el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

1.- El tercero de los motivos pretende amparo en el artículo 5.4° de la LOPJ y artículo 852 de la LECrim ., denunciando vulneración por la Sentencia de apelación , y antes por la Sentencia dictada en la instancia, del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española , por no respetar el canon de certeza más allá de toda duda razonable en lo que se refiere a la condena de nuestro defendido como autor de un delito de homicidio.

Se queja de que las pesquisas policiales sobre la agresión sufrida por Dña. Ofelia en la noche del 1 de julio de 2012 en la CALLE001 NUM000 y en las que se soporta la condena del recurrente resultaron muy poco rigurosas , sin que pueda inferirse en una suerte de «presunción contra reo» que la ausencia de vestigios de terceras personas en la vivienda conduzca automáticamente a la autoría de los hechos de D. Augusto .

Tacha de interpretación gratuita y arbitraria de que se hace de la prueba en la sentencia y, muy especialmente, la de los informes sobre las lesiones que D. Augusto sufrió aquella noche y de los resultados del análisis del ADN.

Considera que concurre falta de razonabilidad en el discurrir del Jurado para la construcción condenatoria contra D. Augusto a lo que atribuye la falta de certeza objetiva respecto de su autoría.

Muy insistentemente denuncia que la Sentencia recurrida otorga validez a la inferencia alcanzada por el Jurado acerca de la ausencia de vestigios de terceras personas, lo que motivó su automática y, por ende, arbitraria equiparación con la autoría de los hechos por parte de nuestro defendido. Lo que estima reprochable ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara expresamente que «claro que la investigación policial pudo ser más exhaustiva sobre la ausencia de huellas o en el análisis de las vías de acceso».

Contrapone a la línea argumental de la recurrida tesis que se dirigen a: 1º.- Cuestionar la razonabilidad de la conclusión probatoria de la sentencia, por falta de prueba del hecho base o por no adecuación a la lógica de la inferencia y 2º.- La existencia de razones para justificar su relato histórico alternativo: que fueron terceras personas las que agredieron a su madre pese a al defensa por él intentada luchando contra aquellos terceros.

  1. - Porque la falta de hallazgos de vestigios en la vivienda sobre la entrada de dos asaltantes no se debe a que no existan, sino a que no se investigaron atinadamente. La inspección ocular fue tardía (cuatro días) dada la vegetación existente y el polvo que había en el muro trasero de la vivienda y el tejado apenas se examino visualmente. Particularmente lamenta la falta de estudio de la ventana de la ducha del baño de la planta de arriba estaba atrancada y con el sensor de la alarma caído y/o despegado que da a la parte trasera de la vivienda que linda con la Embajada de Costa de Marfil.

    Otra de las pesquisas policiales realizada de manera insuficiente por los inspectores sería el análisis sobre las cámaras de filmación y/o grabación del vecindario.

    También cuestiona la inferencia que parte del argumento de que si los asaltantes hubieran entrado y/o salido por la puerta principal necesariamente tenían que haber sido vistos por el padre de nuestro defendido y su novia que estaban viendo el partido en el porche, las posibilidades de que la familia hubiera podido ver entrar y/o salir a dos asaltantes vestidos de negro por la puerta del jardín eran muy reducidas. Invoca al respecto pericias a su instancia dirigidas precisamente a demostrar el error de tal argumento.

  2. - También refuta por no probada la premisa de inexistencia de desorden y no sustracción de objetos de valor como excluyente de la intervención característica de bandas criminales. Recuerda que la hipótesis del robo no se encontraba recogida por el contrario en su escrito de conclusiones provisionales ni definitivas, siendo por el contrario una premisa policial que se barajó en un primer momento pero que no tenía por qué ser excluyente de otras. En todo caso estima que ningún desorden tenía por qué forzosamente presentar esta habitación como determinante del tránsito de terceras personas ya que pudo muy bien ocurrir que los autores al verse sorprendidos en su inicio no pudieran continuar con su ejecución.

  3. - También refuta la relevancia incriminadora de la gota de sangre ¬del acusado¬ por proyección ubicada encima de la cómoda arguyendo quedado que, dado el lugar de la agresión a la víctima ya en el suelo, aquélla no se corresponde con esta agresión.

  4. - Refuta las inferencias a partir del modo de operar de bandas organizadas ya que ni siquiera el acusado hizo referencia a tal tesis como alternativa.

  5. - En lo que concierne a las gotas de sangre halladas en la planta superior , tampoco las considera suficientes base para inferir que el acusado estuvo deambulando a la búsqueda de construir una coartada. En efecto la recurrida partiría de que no se le oyó pedir auxilio durante el tiempo invertido en aquel deambular, sin acudir a la puerta corredera de la habitación con acceso a la terraza desde donde podía pedir más rápidamente socorro sino que, como acreditan los perfiles genéticos habidos en la manilla interior, acudió a la puerta principal, sin que resulte creíble que estuviera inconsciente. Y el recurrente insiste en que la pericia demuestra el yerro sobre la premisa de la posibilidad de oír la petición de socorro. Y añade que pese a que sangraba abundantemente falta hallazgos demostrativos de aquel deambular reprochado en la sentencia.

  6. - También refuta que los concretos padecimientos lesivos efectivamente sufridos por el acusado excluyan la acción violenta sobre el mismo por parte de los sujetos que éste dice agredieron a su madre. Muestra disconformidad con lo informado por los forenses en juicio oral: «no hay una lesión de entidad suficiente que indique una pérdida de conocimiento (..) La exploración neurológica fue de resultado normal», y califica de interceptación claramente sesgada llevada a cabo por la Dra. Celsa de los partes médicos emitidos en su día y que ve al tiempo de declarar.

  7. - En cuanto a los hallazgos genéticos de perfiles mezclados tanto de la madre víctima como del hijo acusado en la parte interior y exterior de los guantes hallados en el escenario del hecho y bajo las uñas de la fallecida estima que no acreditan ni un acto de defensa por ésta frente a una agresión del hijo, ni cabe excluir que tal presencia de restos biológicos en tales lugares deriven de una «contaminación» posterior al hecho ya que el acusado había sufrido una agresión por terceros y así se produjo la herida suministradora abundantemente de su sangre y también posteriormente a la agresión por terceros a su madre, el acusado intentó maniobras reanimadoras de la sin embargo fallecida. Y aún protesta que nada permite excluir que también hubiera restos biológicos de terceras personas.

    1. - Tal construcción del motivo nos obliga a resumir el contenido y alcance de la garantía constitucional de presunción de inocencia invocada por el recurrente. Con una advertencia previa. El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

      Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

      Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

      Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.

      La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

      Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

      La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

      La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

      En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquellas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

      Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

      La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas , por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna , si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

      Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora . Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

      Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

      No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

    2. - Aplicaremos ahora esta construcción a la impugnación formulada desde la invocación de esta garantía constitucional a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

      Y debemos hacerlo rechazando una queja de la argumentación del recurso. Según ésta la no investigación de elementos relevantes desde la perspectiva criminalística se habría traducido en la generación de una especie de presunción contra reo al que se le obliga a demostrar lo que la preterida investigación habría acreditado. Y es que, para desvanecer tal inquietud, basta señalar que no es la ausencia de prueba de descargo lo que puede legitimar la condena, sino la suficiencia, en los términos antes expuestos, de los elementos incriminatorios. Como dijimos, si, además, no surgen dudas de entidad y base acreditada que permita tenerlas por razonables.

      3.1.- Por lo que concierne a la insuficiencia de la argumentación en que se funda la declaración de hechos probados las tesis del recurso deben ser rechazadas.

      Resultan hechos no discutidos: que en el domicilio de la familia de víctima y agresor se encontraban solamente aquélla y su esposo ¬padres del acusado¬ así como éste y su novia; que la víctima estaba en el dormitorio, que el acusado accedió a éste, que poco después subieron el padre del acusado y su novia; la víctima presentaba una herida traumática en cráneo con profusión de sangrado y signos de haber sufrido sofocación impeditiva de respiración; ni el padre ni la novia del acusado oyeron petición alguna de auxilio, en el suelo había restos de cristales y porcelana, en la pared encima de la cómoda ubicada en el lugar donde yacía la víctima se encontró sangre procedente del acusado, éste tenía heridas en dedo que también sangraba y la presencia de restos biológicos del acusado se encontraron en un guante en el que también los había de la víctima y en uñas de ésta.

      Inferir a partir de tales premisas que el acusado fue la única persona que se encontraba con la víctima cuando sobre ésta se llevó a cabo la agresión letal constituye una de las muestras más indiscutibles de lógica y acomodo a experiencia imaginable.

      De tal manera que para excluir esa posibilidad, de justificación suficiente hasta la saciedad, es necesario poder construir una hipótesis alternativa. Pero ésta ya no vendrá avalada por la debilidad de la que funda la imputación.

      Porque no debilita la fuerza lógica de la inferencia la no investigación y subsiguiente no constatación de signos acreditativos de la presencia de terceros en el momento y lugar del homicidio. Y menos si la prueba acredita que tal investigación sí tuvo lugar. Como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida, se buscaron y desecharon toda suerte de datos que pudieran predicar la presencia de esos terceros agresores: imposibilidad de detectar huellas en muro por el polvo que había sobre el mismo, inviabilidad de acceso a través del jardín, no forzamiento de puerta de entrada, inexistencia de signos de haber caminado sobre el tejado, o de pisadas en hierba del solar aledaño. O, desde luego, examen del escenario de los hechos del que se da cumplida cuenta.

      Tampoco cabe tener por ilógico concluir que el acusado estuvo en el punto exacto de la habitación donde la víctima fue mortalmente herida a partir del hallazgo en pared próxima de una gota de sangre del acusado. O que el acusado invirtió cierto tiempo en un ir y venir de uno a otro lugar de la estancia de la víctima tras su muerte a partir de las señales que la sangre del acusado dejó sobre el suelo y, a su vez, inferir que tal actitud, mediara o no previo desvanecimiento, no se cohonesta con la percepción de la muerte de la madre por terceros, sin la más esperable reacción de dirigirse a búsqueda de ayuda por el camino más corto que dirigiera al lugar en que se encontraban el padre y la novia del acusado.

      La presencia de restos biológicos del acusado en los guantes se corresponde más con quien los utiliza para manejar objetos sin dejar rastro que para maniobras de reanimación. Y, desde luego, la inferencia de actuación agresiva sobre la víctima parte del hallazgo de restos biológicos en uñas de la víctima, que predican acción defensiva de ésta no concebible con ocasión de actos de reanimación.

      La cuestión suscitada acerca del instrumento que causa la lesión craneal de la víctima resulta muy poco relevante en relación con la afirmación de que fue el acusado quien la golpeó. Con acierto recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que aunque el Magistrado realiza una inferencia sobre el objeto contundente utilizado, ni es fundamento de la condena ni contraviene lo dicho por el Jurado sino que simplemente lo precisa, sin desnaturalizar ni adulterar la esencia del juicio: hay base probatoria racional en los informes periciales realizados a los que el Jurado atiende para sostener que tal pudo ser el objeto utilizado.

      3.2.- Excluida la duda razonable desde la lógica o la experiencia respecto de la inferencia, aquélla duda habrá de provenir del suministro de otros elementos externos que, a su vez, permitan justificar la hipótesis alternativa de manera suficientemente razonable. Y no se trata de un desplazamiento de la carga de la prueba. Tal carga no existe propiamente en el proceso penal. Lo relevante no es quién debe aportar los medios probatorios bajo la carga de soportar los efectos de la no aportación. Lo relevante es cómo debe resolverse la duda que reste tras la actividad probatoria de cualesquiera de las partes. Y en el proceso penal esa duda no se resuelve contra quien incumple tal inexistente carga. La duda siempre se resuelve a favor del reo. Y la duda objetiva, en los términos antes expuestos sobre tal nota, se traduce en la afirmación jurídica de que la imputación no es verdadera.

      Lo que nos lleva a examinar si existen elementos que justifiquen la razonabilidad de la hipótesis planteadas por la defensa. En ésta se nos propone que, cuando el acusado llega a la habitación en que está la víctima hay dos sujetos de los que uno está agrediéndola, que el acusado intenta la defensa de su madre y resulta herido en un dedo con profusión de hemorragia, pero sufre el ataque de aquellos agresores y se desvanece; al recuperarse solicita ayuda cuando ya llegan su padre y novia con la que intenta reanimar a la víctima sin lograrlo, utilizando un guante de látex.

      Y desde luego para tal análisis no cabe equiparar la ausencia de prueba de exclusión de tales elementos con la asunción de acreditación de su existencia como premisas que avalen la tesis propuesta. Una cosa es que no se acredite que no estaban presentes esos supuestos extraños agresores y otras que, por ello deba darse por cierta tal presencia.

      Pues bien la tan socorrida invocación de la presencia de dos personas agresoras cuando el acusado accede al dormitorio de la víctima, carece de todo elemento que positivamente pueda justificar tal hipótesis. Ni como posible ni, menos aún, como efectivamente acreditada.

      Así la disponibilidad de acceso por operarios que desempeñaran trabajos en la vivienda con anterioridad, si fuera posible, no aparece desde luego constatada. Tampoco se ha constatado la presencia de terceros en grabaciones de cámaras de videovigilancia. Pero es que, por un lado, de la inexistencia de elementos para afirmar esa presencia de terceros no cabe inferir la realidad tal presencia. Y, por otro lado, las inferencias que llevan a excluir esa presencia se muestran razonablemente vinculadas a los datos sí constatados. Como los ya expuestos: ausencia de vestigios del acceso o de la estancia de aquellos en el escenario del delito. Y tampoco de su huida.

      Por ello la tesis de la agresión al acusado por parte de esas terceras personas, y subsiguiente falta de participación de aquél en la muerte de su madre tampoco aparece razonablemente acreditada. Y al respecto razonan tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación. Las lesiones constatadas y reflejadas en el parte del Summa, elaborado por la doctora doña Blanca , son: heridas abrasivas en la región lateral izquierda del cuello, equimosis en región derecha del cuello, edema región parietal derecha, heridas incisas en ambas manos y equimosis en rodillas.

      Lesiones leves que son las mismas constatadas por la doctora Eloisa a las 11:27 horas del día 2 de julio de 2012. Siendo tal parte ratificado y ampliado en juicio por tal facultativa, afirmando, como recoge el Jurado que las 'encoriaciones en región cervical anterior son lesiones muy superficiales, y podrían ser arañazos o un roce con algo, en todo caso, una lesión pequeña'. Lo que entiende que no se corresponde con la declaración del acusado, que describe una actuación muy violenta por parte de dos individuos corpulentos.

      En idéntico sentido, el Jurado se hace eco de lo manifestado en Juicio por los forenses Celsa y Laureano en orden a que 'no hay una lesión de entidad suficiente que indique una pérdida de conocimiento.... La exploración neurológica fue de resultado normal '.

      Los matices que busca afanoso el recurso en esas descripciones no mudan en absoluto la fuerza irrefutable del argumento del Jurado y sentencias recurridas. Incluso tales añadidos pueden cohonestarse con la hipótesis de la imputación diseñada por la primera sentencia: lucha del hijo con la madre y defensa de ésta ante el intento de sofocación procurado por el acusado.

      La eventualidad de presencia de restos biológicos de un tercero en los guantes no es acreditada ni desvirtuaría la indudable presencia de los del acusado y víctima.

      La «alteración» del escenario que el recurso denuncia como apreciada en las fotografías de la inspección ocular, son totalmente compatibles con la hipótesis de la acusación y no conllevan como secuela inequívoca la presencia de terceros al tiempo de causarse la muerte de la víctima. Otros datos que se indican ¬sobre el primer cajón de la mesilla del lado izquierdo de la habitación o desplazamiento del banquito a los pies de la cama o hallazgo de un cojín en el suelo¬ no predican un forcejeo significativo con la víctima que no sea el que pudo producirse al llevarse a cabo el inicial ataque dirigido a producir la sofocación de la víctima, por lo que tampoco predica la necesaria intervención de terceros. Y eso es compatible con que la agresión letal ocurriera en la esquina derecha de la habitación con la víctima ya en el suelo.

      Los datos cronológicos sobre los momentos en que el acusado dice haber ido al dormitorio ¬durante el partido de fútbol que presenciaba con su padre a través de la televisión e inmediatamente después de finalizar éste¬ se concilian muy mal con la hipótesis de esa presencia de terceros que arribarían en tan corto plazo.

      La no identificación de algunas huellas dactilares sea o no inconcebible, como protesta el recurso, no acredita en absoluto que fueran generadas ni en el tiempo de los hechos ni por personas que agredieran a la víctima.

      Damos por reproducidos los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí recurrida al dar cumplida y elogiablemente suficiente respuesta a todas y cada una de las más o menos fantasiosas hipótesis y quejas del recurso de apelación. Así pues hemos de concluir que la hipótesis alternativa a la imputación que se esgrime como defensa no resulta apoyada en datos acreditados, ni cabe fundarla en la falta de acreditación de tales datos. Lo que deja incólume en lo sustancial la suficiencia de acreditación de los datos base y la lógica de la inferencia, de la tesis de la imputación asumida en la condena del recurrente.

      El motivo se rechaza.

CUARTO

1.- El último de los motivos invoca, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un error en las conclusiones probatorias que se pondría de manifiesto a partir de determinados documentos

Expone el recurrente que lo que se pretende con este motivo es añadir al factum determinados extremos fácticos que en el mismo indebidamente se omiten.

Lo que suscita una primera objeción. La sentencia recurrida en casación es la dictada en apelación y no la emitida por el Tribunal del Jurado. Y no puede por ello traerse a la casación cuestiones no suscitadas en la apelación. Examinados los motivos alegables a través de ésta la cuestión de la valoración de la prueba solamente tiene un cauce: Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta ( artículo 846 bis c). e). de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así pues no es en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia donde se fija el hecho probado. A lo sumo podrá excluir la parte del relato que no se acomode a aquella garantía constitucional. Pero no efectuar añadidos al que fija la sentencia allí recurrida en apelación.

Lo que hace que las cuestiones referidas a añadidos de lo omitido en ese relato ni pudo ser objeto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni por ello puede serlo de la de casación.

En todo caso el argumentario del motivo no hace sino reincidir en las mismas tesis expuestas en el anterior motivo. Si pretende esos añadidos, ya postulados en el anterior motivo, es para desvirtuar la tesis de la acusación y avalar la alternativa de la defensa.

Se alega que el informe del INT y Ciencias Forenses lleva a que no se pueda descartar que la herida craneal de la víctima fuera casada con el mismo único objeto tipo palo de golf o similar; el parte del SUMMA permitirían inferir que el acusado sufrió un episodio de disminución de nivel de conciencia; el informe de alta en la «Fundación Jiménez Díaz» que recoge analítica reveladores de elevado estrés psicofísico ; parte al Juzgado de la Dra. Eloisa coincidente con el del SUMMA; parte de ingreso en el «Hospital Ruber Internacional» acreditativo de que el día antes la víctima había acudido al mismo muy débil; informe clínico del Dr. Secundino , psiquiatra que diría haber apreciado en el acusado trastorno de estrés postraumático tras los hechos; informe pericial psicológico de D. Augusto emitido por Dña. Santiaga , Psicóloga Forense, y Dña. María Rosario , Psicóloga que contradice el médico forense, Dr. Nazario que excluía la existencia de patología grave en el acusado al tiempo de su detención; y, en fin, Informe pericial de la Psiquiatra Dña. Claudia sobre el estado mental de D. Augusto , que no pudo apreciarse justificación médica alguna en la salud mental de nuestro defendido para el acto criminal por el que ha resultado condenado.

Es evidente que ninguno de tales datos acredita por sí solo que el acusado no fuera el autor del delito imputado. De ahí que, incluso a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ¬para el caso de que los invocados informes periciales puedan tenerse por tales¬, todos esos documentos no aporten sino datos necesitados de complementos de inferencia que conduzcan de la literalidad de sus contenidos literarios al dato relevante, que es el de la participación del acusado en el hecho que se le imputa. Y tal insuficiencia y consiguiente irrelevancia los excluye del elenco de los que pueden invocarse para obtener la casación por tal cauce casacional.

Por ello el motivo se rechaza.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2016 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 2 de febrero de 2016 . Condenar a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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