STSJ Galicia , 20 de Julio de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:6593
Número de Recurso1325/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTÍFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1325/2000 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veinte de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1325/2000 interpuesto por DOÑA Julia Y LAS EMPRESAS MCAM TEXTIL, S.L Y PILI CARRERA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Julia en reclamación de DESPIDO siendo demandado MCAM TEXTIL, S.L Y PILI CARRERA, S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 651/99 sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Doña Julia , mayor de edad y con DNI número NUM000 , vino realizando el montaje de prendas de vestir para la mercantil Pili Carrera, S.A, entregándole ésta los materiales necesarios para la elaboración del producto, que efectuaba en su domicilio, así como una máquina remalladora, desde el día ol07-76, emitiendo la correspondiente factura con el correspondiente IVA, hasta el año 1995. La facturación del año 1994 ascendió a 680.448 ptas., y la del año 1995 a 677.084 ptas. /

Segundo

El 21-02-96 la actora suscribió contrato de trabajo a domicilio con la mercantil MCAM TEXTIL, S.L, para la confección de prendas para Pili Carrera, S.L, con la categoría de operario de confección de 3°, por acumulación de tareas, a tiempo parcial (1 hora al día de lunes a viernes) sin que la jornada pueda superar la máxima de 40 horas semanales, con sistema de retribución a destajo. El 26-11-96 se suscribe nuevo contrato de iguales características, al igual que el de fecha 01-04-97, a tiempo parcial, 2 horas diarias para la confección de ropa primavera-verano/98. Se suscriben sucesivos contratos de fecha 06-10-97, 1704-98, 21-10-98 y 03-05-99, de iguales características que los anteriores, de obra o servicio determinado para la confección de ropa de temporada 99/00. Damos aquí por reproducido el contenido de dichos contratos./ Tercero.- A la actora se le entregaba por Pili Carrera, S.A, al igual que la mercancía, y en donde se hacía constar el material entregado, modelo, talla, cantidad realizada, cantidad pendiente y precio por unidad. MCAM Textil únicamente se encargaba de abonar a los trabajadores sus nóminas, una vez Pili Carrera, S.A le remitía dichos partes./ Cuarto.- Por medio de carta de fecha 03-09-99, notificada a la actora el día 0309-99, se le comunicó que dicho día finaliza el contrato de duración determinada suscrito entre ambas parte, quedando rescindida la relación laboral, causando baja en la misma./ Quinto.- MCAM TEXTIL, SL se constituyó por medio de escritura pública de 21-02-96, siendo los DIRECCION000 Estela y Imanol , teniendo como objeto social la confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.

En la actualidad MCAM TEXTIL, S.L tiene en plantilla unos ochenta trabajadores todos ellos con contrato a domicilio. / Sexto.- Pili Carrera, S.A concertó con MAM TEXTIL, S.L prestación de servicios, consistente en la confección de prendas de vestir, siendo Pili Carrera, S.A, el único cliente que tiene y ha tenido MCAM desde el inicio de su actividad./ Séptimo.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19-10-99, la misma tuvo lugar en fecha 02-11-99 con el resultado de sin avenencia y sin efecto con respecto a Pili Carrera, S.A., presentando demanda la actora el día 03-11-99./ Octavo.- La actora no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores./ Noveno.- La actora figura de alta en el régimen general de la seguridad social, a cargo de MACM TEXTIL S.L desde el 21-02-96 al 20-08- 96, del 26-09-96 al 25-03-97, del 01-04-97 al 30-09-97, del 09-1097 al 05-04-98, del 17-04-98 al 16- 10-98, del 21-10-98 al 20-4-99 y del 03-05-99 al 30-0999. La actora figura dada de alta en el RETA del 01-12-94 al 31-12-94 y del 01-12-95 al 31-12-95. / Décimo.- La actora percibió como media mensual en el último año trabajador 59.436 ptas. / Undécimo.- La jornada efectivamente realizada por la actor era de 40 horas semanales. El salario mínimo establecido en convenio colectivo para la categoría de la actores es el de 102.816 ptas., con prorrateo de pagas extras."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Julia , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 30- 09-99 por parte de la empresa MCAM TEXIL, S.L, condenando a la misma solidariamente con la empresa PILI CARRERA; AS.A a que el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora a abonarle un indemnización de 3.588.138 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que n caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta por Julia declaró improcedente el despido de que fue objeto aquella con fecha 30.9.99 por parte de la empresa MCAM TEXTIL S.L., condenando a la misma solidariamente con la empresa Pili Carrera S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 3.588.138 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar, en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión, se alzan en suplicación así la parte actora, como las mercantiles codemandadas.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico de cosas, procede comenzar por el análisis y resolución de las pretensiones auspiciadas por la parte demandante, que articula su recurso de suplicación en base a cinco motivos, suplicando, en definitiva, la ratificación de la improcedencia del despido, con la condena solidaria de las empresas Pili Carrera S.A. y MCAM TEXTIL S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la nueva sentencia opten entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 4.259.867 pesetas, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la nueva sentencia (en el supuesto de que la actora sea dada de alta de la situación de IT y no se la readmita al trabajo) advirtiendo a las codemandadas que en caso de no optar en el plazo expresado, se entenderá que proceden a la readmisión.

TERCERO

Así las cosas en el primer motivo de su recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la modificación del hecho probado primero del relato histórico, a fin de que se establezca que: "La demandante Julia mayor de edad y con DNI n° NUM000 vino realizando el montaje de prendas de vestir para la mercantil Pili Carrera S.A. entregándole ésta los materiales necesarios para la elaboración del producto, que efectuaba en su domicilio, así como una máquina remalladora, desde el día 1.7.76, sin solución de continuidad, emitiendo la correspondiente factura con el correspondiente IVA, solamente en los meses de Diciembre de 1994 por 680.448 pesetas y 1995 por 677.084 pesetas".

No ha de prosperar la modificación pretendida pues en lo concerniente a la adición de la frase "sin solución de continuidad", además de que no invoca prueba hábil que apoye su pretensión, no es menos cierto que tal manifestación ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con innegable valor fáctico, y en lo que atañe a la modificación referida a la especificación de los meses de Diciembre de los años 1994 y 1995, invocando la documental de los folios 623, 624, 131, 132, 133, 158, 256 y 277, de tales documentos no se desprende inequívoca e indiscutiblemente lo que pretende la actora, sin que quepa soslayar que, como ha venido reiterando esta propia Sala, a tenor de reiterada jurisprudencia S.T.S. de 3.11.89; 21.5.90 ; entre otras " el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas",...

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