STS, 13 de Febrero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2338
Número de Recurso3268/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIERREZ SANTANA, S.L. contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 21/06, interpuesto contra el auto de fecha 5 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 857/03 en tramite de Ejecución de Sentencia, seguidos a instancias de D. Plácido, contra Agencia de Seguros Santiago el Calero, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Auto, en el constan los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- En las presentes actuaciones, fue dictada sentencia el 19 de enero de 2004 en la que se declaraba improcedente el despido efectuado por AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO EL CALERO S.L. respecto del ejecutante DON Plácido, y se condenaba a aquélla a optar entre indemnizar o readmitir al actor en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. 2º.- El 26 de mayo de 2004 se dictó auto de ejecución por un principal de 49.336,70 euros; la cantidad de 2.836,86 euros; y de 4.933,67 euros para costas provisionales. 3º.- El 2 de julio de 2004 se solicitó por el ejecutante que se ampliara la ejecución contra AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIÉRREZ SANTANA, S.L. 4º.- De la ampliación instada se dio traslado a ambas empresas, quienes se opusieron a la misma. 5º.- El 20 de abril de 2005 fue celebrada comparecencia, donde, tras practicarse las pruebas que cada una de las partes propuso en relación con la ampliación instada, quedó el incidente visto para resolver."

En dicho Auto se acuerda: "Ampliar la presente ejecución frente a AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIÉRREZ SANTANA, S.L."

Contra dicho Auto se interpone recurso de reposición que fue resuelto por Auto de fecha 21 de Julio de 2005, desestimatorio, confirmando el Auto de fecha 5 de Mayo de 2005.

SEGUNDO

Los Autos de 5 de Mayo de 2005 y 21 de Julio de 2005, fueron recurridos en suplicación por la representación letrada de la entidad AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIERREZ SANTANA, S.L, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIÉRREZ SANTANA, S.L. contra los Autos de juicio de fecha 5 de Mayo 2005 y 21 de Julio de 2005, dictados por el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, (Autos de juicio nº 857/2003 (ejecución 96/2004 ), que confirmamos. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal. Se condena en costas a la parte recurrente para hacer frente a los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía de TRESCIENTOS EUROS."

TERCERO

Por la representación de la entidad AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIERREZ SANTANA, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de julio 2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede de Granada, de fecha 28 de octubre de 2.003, dictada en el Recurso de Suplicación número 1155/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha tres de octubre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si, en el tramite incidental ex art. 236 LPL, para declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundada en el art. 44 del E.T., además de los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, es ó no imprescindible que la sucesión cuya declaración se pretende en el ámbito de un proceso de ejecución, hubiere acontecido con posterioridad a la constitución del titulo ejecutivo.

SEGUNDO

A efectos de la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la LPL entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de 12-05-2006 y la invocada de contraste de la Sala de lo Social de Granada de 28-10-2003, sin el cual no puede entrarse en el examen, de la cuestión de fondo, procede examinar una y otra, para determinar si existe o no identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual los fallos son distintos.

  1. En la recurrida, consta que en 19-01-2004 se dictó sentencia declarando improcedente el despido del actor efectuado por la Agencia de Seguros Santiago El Calero S.L; en 26-05-2004 en ejecución de sentencia se dicto auto por el principal de 49336,70 euros, la cantidad de 2836,86 euros y de 4933,67 euros para costas provisionales; el 2-07-2004 se solicitó por el ejecutante se ampliara la ejecución contra la Agencia de Seguros Santiago Gutiérrez Santana S.L; por auto de 20-04-2005 se dictó auto resolviendo el incidente y ampliando la ejecución frente a la Agencia de Seguros Santiago Gutiérrez Santana S.L.; contra dicho auto se interpuso recurso de reposición; resuelto por auto de 21-07-2005 confirmando dicho auto; recurrido en suplicación, la Sala de lo Social en sentencia de 12-05-2006, desestimó el recurso interpuesto por la Agencia de Seguros Santiago Gutiérrez Santana S.L.; en dicha sentencia se razonó que la declaración de sucesión procesal de la parte ejecutada, derivada de la sucesión empresarial, es uno de los supuestos ú objeto del procedimiento incidental del art. 236 LPL ; por tanto como la Agencia ahora recurrente continuó con la cartera de clientes que anteriormente disfrutaba la parte originalmente ejecutada, no cabía la menor duda que se había producido una suceción empresarial, pues la cartera de clientes y pólizas es el capital más importante que poseen este tipo de empresas, todo ello al margen del domicilio, de bienes muebles y de la antigüedad que tenga la empresa que ha sucedido; la Sala llegó a dicha resolución, pese a no existir certeza de la fecha de sucesión empresarial, dada la parquedad de su relato fáctico, lo que tampoco se deduce del auto del Juzgado, que permita, como pretende el recurrente fijar como la fecha de la sucesión empresarial el 10-06-2003, esto es antes de dictarse el titulo ejecutivo; solo aparece en el auto del Juzgado de 5-5-2005, que el 15-01-2004, cuatro días antes de dictarse el auto de inclusión del recurrente en la ejecución se constituyo por la entidad Agencia de Seguros Santiago El Calero S.L. una hipoteca a favor de Agencia de Seguros Santiago Gutiérrez Santana S.L cediéndole toda su cartera y actividades, otorgando la escritura, en 18-3-2004, de constitución de la empresa cesionaria; es más ni el auto ni la sentencia analizan el momento en que se produjo la transmisión empresarial, pues solo aprecian que se produjo la misma por el traspaso de la cartera de clientes y pólizas, sin entrar en debate aquí planteado en el recurso.

  2. En cambio en la de contraste de la Sala de lo Social de Granada como informa el Ministerio Fiscal, si que consta con precisión las fechas de subrogación empresarial y el otorgamiento del titulo ejecutivo; en dicha sentencia, consta que por sentencia de 17-01-2002 se estimó la demanda de la allí actora contra las empresas demandadas; que por auto de 18-02-2002 se acordó despachar la ejecución; por escrito de 8-03-2002, se solicitó la ampliación de la ejecución contra otra empresa; por providencia de 22-04-2002 se convoco a las partes a la comparecencia del art. 236 LPL, dictándose auto en 16-10-2002 ampliando la ejecución en la forma solicitada; en 20-12-2002 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto; contra este auto se interpuso recurso de suplicación que fue estimado en la sentencia ahora invocada de contraste, dejando sin efecto la ampliación de la ejecución desestimada en el auto recurrido, al estar acreditado, sobre todo por el acta de la Inspección de Trabajo, que el titulo ejecutivo otorgado con fecha 16-01-2002 era posterior a la subrogación empresarial, como exige la doctrina del Tribunal Supremo, por todas en la sentencia de 15-02-1999, como resulta del acta de Inspección donde se hace constar que ya bastaste antes del otorgamiento formal de la escritura pública de su compraventa, es decir con fecha 1-10- 2001 el adquirente había dado de alta en la Seguridad Social a todos los trabajadores, que demuestra que al acto traslativo del dominio se hizo antes del titulo ejecutivo.

TERCERO

De todo lo anterior se deduce que son distintos los hechos contemplados en una y otra sentencia que llevaron a fallos distintos; son los hechos probados en cada caso, los que fundamentan cada una de las decisiones tomadas, y que justifica su fundamentación jurídica; no hay doctrina a unificar, la aplicada por cada una de las sentencias es la misma a la de esta Sala, ya citada.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la entidad AGENCIA DE SEGUROS SANTIAGO GUTIERREZ SANTANA, S.L. contra la sentencia dictada el 12 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 21/06, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 857/03 en tramite de Ejecución de Sentencia, a instancias de D. Plácido, contra Agencia de Seguros Santiago el Calero, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Se imponen las costas a la recurrente, y se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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