SAP Pontevedra 517/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00517/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN ) 600/12

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 69/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.517

En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 69/10, procedentes del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 600/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Manuel, representado por el Procurador D. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, y asistido por el Letrado D. MANUEL VIGO GIRALDO, y como parte apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BERNARDO ALFAGEME SA., no personado en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 13 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Argiz, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente incidente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Manuel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Manuel, ex trabajador de Bernardo Alfajeme S.A., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Incidente concursal nº 69/10 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 con sede en Vigo, que desestimó su pretensión de reconocimiento de su crédito como contra la masa, en concepto de indemnización por despido improcedente, en concepto de indemnización y de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15/12/2010, que vino a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y a revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo. La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que el crédito que reclama derivada de hechos anteriores a la declaración del concurso, considerando dicha resolución además, que el crédito no fue insinuado en su momento, ni comunicó su crédito como litigioso o impugnó el informe de la administración concursal. Por último, se añade que no solicitó ser excluido de los ERES suspensivo y extintivo dictado por dicho juzgado mercantil, hasta el punto de que la extinción que obra por decisión de la Sala de lo social no tiene efectividad al haber quedado extinguida su relación laboral por Auto de ese juzgado de 16 de noviembre de 2011 donde consta la indemnización correspondiente a dicha extinción, esta sí contra la masa.

Solicita el apelante en su recurso que se declaren 26.480,58 # por salarios de tramitación como crédito contra la masa, y 115.186,73 # por la indemnización por despido como crédito ordinario. Aduce a su favor que el art. 53 de la LC vincula al juez del concurso respecto del fallo, aunque el tratamiento concursal es conforme a las normas concursales; la Sentencia del TSJ establece que el demandante fue despedido el 27 de abril de 2010, fecha esta en la que cesó su relación laboral sin que le afecten eventuales ERES de suspensión de contratos de manera que los Expedientes de regulación de empleo suspensivos no tienen efecto en cuanto a los salarios de tramitación que nacen por efecto de la Ss del TSJ, luego son créditos contra la masa. La administración concursal conocía además el despido porque participó en él a los efectos del art. 86.1.2.

La administración concursal se opone al recurso aduciendo que la STSJ es de 15 de diciembre de 2010 aduciendo que en los ERES de suspensión de empleo de 19 de mayo de 2010 y de 16 de septiembre de 2010, está incluido el actor apelante. El Auto de 16 de noviembre de 2010 acuerda la extinción de la práctica totalidad de los contratos. Así pues, la relación laboral se encuentra extinguida desde el último auto citado, resultando posterior la STJ de 15 de diciembre de 2010; previamente estaba suspendido el contrato por Autos de 19 de mayo y 16 de septiembre de 2010 por ERES de suspensión. La resolución del juzgado de lo social no puede generar crédito alguno. No existen pues salarios de tramitación devengados habiendo cobrado el recurrente hasta la extinción de su relación laboral. Finalmente aduce que es extemporánea la petición de crédito concursal ex art. 96 no habiendo tenido conocimiento de la tramitación de lo acontecido en el TSJ. Todos los actos que se predican como causa habilitadora de la pretensión del actor son anteriores a la citada declaración, por lo que no concurren los presupuestos para que exista un crédito contra la masa.

SEGUNDO

De la indemnización por despido y de los salarios de tramitación.- Vaya por delante que los salarios de tramitación se devengan con el sentido y finalidad que señala la jurisprudencia, es decir, en concepto de cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso, que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido, y sin que el trabajador haya encontrado otro empleo, tal y como manifiesta la STS 18-4- 2007 con cita de la del mismo Tribunal de 1 de marzo de 2004,"...el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios...Son por tanto válidos los argumentos dados por las sentencias de esta Sala de 19 de mayo 1994 y 13 de mayo de 1991 . En esta última se indica que la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria (o si se quiere compensatoria de los salarios dejados de percibir) pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la substanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento".

También con más precisión en la sentencia de 30 de abril de 1990, se señala que: "1.- Los salarios llamados de tramitación se refieren al caso ordinario de que el trabajador, que pretende la continuación de la relación laboral y se encuentra en situación de poder realizar su trabajo y en disposición de hacerlo, se ve privado del salario correspondiente por voluntad unilateral del empresario, y su reconocimiento trata de compensar los daños sobrevenidos durante la sustanciación del proceso. De aquí deriva que no se tiene derecho a los salarios de trámite cuando, simultáneamente, se perciben otros -y en la cuantía en que se perciben- por la...

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